REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48217-10
DEMANDANTE: YACKELINE MARISOL CORREA DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.952.328.
APODERADO DE LA Abogadas MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN y MONICA DEL CARMEN DEMANDANTE: GOMEZ GUILLEN, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 28.209 y 86.722.
DEMANDADO: MARITZABEL FALCON CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.698.286 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA
En fecha “02 de agosto de 2010”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARITZABEL FALCON CARUCI, titular de la cédula de identidad N° V-12.696.286, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ESPERANZA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.215, en su condición de parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “21 de julio de 2010”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por YACKELINE MARISOL CORREA DE FAJARDO contra MARTZABEL FALCON CARUCI. En esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia; por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.
- I -
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la ciudadana YACKELINE MARISOL CORREA DE FAJARDO, debidamente asistida por la abogada MARIA TERESA GUTIERREZ MERCHAN, demandó por DESALOJO a la ciudadana MARITZABEL FALCON CARUCI, todos antes identificados, alegando como fundamento de su pretensión, entre otras cosas lo siguiente: Que cedió en arrendamiento mediante contrato verbal, a tiempo indeterminado, a partir del 01 de junio de 2007, a la ciudadana MARITZABEL FALCON CARUCI, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa destinada a vivienda, (Planta Alta), ubicada en el Barrio La Coromoto, Avenida 106, N° 57, Jurisdicción del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay Estado Aragua. Que dicho apartamento tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la referida Avenida 106, que es su frente en Diez metros (10,00 Mts); SUR: Con casa que es o fue de Henry Rodríguez en Diez metros (10,00 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de Vicente Seminara, en Veinticuatro metros (24,00 Mts); y OESTE: Con la Calle Lara del Barrio La Coromoto, en Veinticuatro metros (24,00 Mts). Que durante los primeros dos (2) años de arrendamiento, la relación se fue desenvolviendo normalmente, pues ambas partes de común acuerdo establecieron que el canon original de arrendamiento por el referido inmueble seria la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00) mensuales pagadero al vencimiento de cada mes, siendo el último pago acordado a partir de Noviembre de 2008, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,00). Que a partir del mes de junio de 2009, la arrendadora dejó de cumplir con el pago puntual de los cánones de arrendamiento, viéndose en la necesidad de cobrar en varias oportunidades los cánones insolutos, telefónicamente y personalmente y hasta la presente fecha no ha recibido satisfactoriamente ninguno de los pagos vencidos. Que es por ello que solicitó la certificación arrendataria a los Tribunales competentes a fines de comprobar el depósito o no de los cánones insolutos de arrendamiento por parte de la arrendataria y en vista de ello constató que no han consignado los pagos de los alquileres a su favor. Que de esta manera se demuestra el incumplimiento consecutivo de más de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento, que no canceló en su oportunidad y no ha cancelado hasta la presente fecha. Que de manera unilateral y sin causa justificada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento, a partir del mes de junio del año 2009 hasta abril de 2010, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700,00) cada una, que totaliza la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 7.000,00), resultando infructuosas todas las gestiones realizadas, con la finalidad de solventar la situación irregular que existe. Que se evidencia una clara violación de su obligación principal, tal es el pago del canon de arrendamiento, en la oportunidad acordada, establecida en el contrato de arrendamiento, por lo que es procedente la acción de Desalojo del inmueble, establecido en el artículo 33 y 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.592, ordinal 2° del Código Civil y los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por todo lo anteriormente expuesto demanda el Desalojo, a fin de que convenga y en caso de no hacerlo, a ello sea condenada en la definitiva PRIMERO: En hacer entrega del inmueble arrendado, suficientemente descrito en este libelo, totalmente desocupado de personas y cosas. SEGUNDO: Entregar los comprobantes de pago de todos los servicios inherentes al inmueble, tanto públicos como privados. TERCERO: En cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los últimos Diez (10) meses, es decir la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 7.000,00). CUARTO: En cancelar por concepto de indemnización sustitutiva, el equivalente a los cánones mensuales de arrendamiento que venzan durante todo el tiempo que transcurra desde la presentación de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble. QUINTO: La cancelación de las costas y costos del presente juicio.
La parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda esta no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno a realizar contestación en la presente causa.
- II -
Ahora bien, el Juez de la primera instancia declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo bajo los argumentos siguientes: “Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con el Artículo 12 y 362 del ya tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil y el Artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se decide.”. (Omissis). La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por la parte actora, cuando al efecto el Juez A quo señala lo siguiente:
“Con respecto al citado artículo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, ésta aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
Igualmente aprecia el que decide, que la demandada de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos desde Junio de 2009 hasta Abril de 2010, a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), los cuales ascienden a la cantidad de Siete Mil Bolívares ( Bs. 7.000,00), lo conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, declarar INSOLVENTE a la arrendataria demandada de autos, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su libelo por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y, así se declara.
Así mismo, se verifica de las actas judiciales, que la demandada de autos ciudadana MARITZABEL FALCON CARUCI, reconoció tácitamente los instrumentos que rielan a los folios 04 al 24, ambos inclusive de estas actuaciones que de manera tácita al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta de la accionada hacen plena prueba en contra de esta última.” (Omissis).
Por el criterio antes citado, el Juez a quo declaró CON LUGAR la demanda y en virtud de los hechos narrados esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia; ya que en principio lo invocado por la accionante fue que estos cánones arrendaticios no fueron cancelados por la accionada por lo que, antes de valorar este tipo de prueba hay que hacer el siguiente análisis; en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellos sostenidos, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”. En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. En el presente caso le correspondía a la parte demandada demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento de los cuales fundamenta su acción la parte actora, por lo que la carga de la prueba recae en el demandado de autos y al no haber este realizado ningún tipo de diligencia encaminado a desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ni en la contestación, ni en el lapso de pruebas, es por lo que se le da pleno valor probatorio a lo invocado por la parte actora y así se decide.
Y más aun, tomando en cuenta que para la procedencia de la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, tenemos que decir que el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar. Aunado a ello el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo....”. De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo objeto de esta litis, por el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales del arrendatario, como lo es el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento. Que las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento la Juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR la demanda de desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante logro demostrar en el juicio la falta de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron fundamento de su pretensión y aunado a ello operó la confesión ficta de la parte demandada, al incurrir esta en la falta de contestación y de probanzas en la oportunidad legal a fin de desvirtuar lo alegado por el actor, de manera pues que indefectiblemente la apelación interpuesta no debe prosperar. Y así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de julio de 2010, que declaro CON LUGAR la demanda intentada por YACKELINE MARISOL CORREA DE FAJARDO contra MARTZABEL FALCON CARUCI, antes identificados, por desalojo del inmueble, constituido por una casa destinada a vivienda, (Planta Alta), ubicada en el Barrio La Coromoto, Avenida 106, N° 57, Jurisdicción del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay Estado Aragua. Que dicho apartamento tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la referida Avenida 106, que es su frente en Diez metros (10,00 Mts); SUR: Con casa que es o fue de Henry Rodríguez en Diez metros (10,00 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de Vicente Seminara, en Veinticuatro metros (24,00 Mts); y OESTE: Con la Calle Lara del Barrio La Coromoto, en Veinticuatro metros (24,00 Mts).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 22 de septiembre de 2010.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario,
LMGM/joel
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