REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de septiembre de 2010.
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 48220-10

DEMANDANTE: JENNY NOEMY RIVERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.770.101.-
ABOGADA ASISTENTE: REINA LOPEZ DE CARRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.009, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.009.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

Vista la anterior solicitud de ACCION MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana JENNY NOEMY RIVERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.770.101, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REINA LOPEZ DE CARRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.009, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Que la acción propuesta por la parte actora se refiere a una acción merodeclarativa a los fines de demostrar que mantuvo una relación estable de hecho, desde el 20 de septiembre de 1977 con el ciudadano FRANNY JESUS PACHECO ACUÑA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 12.170.047, quien falleció en la Avenida Los Aviadores (vía Publica), del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con una duración de 13 años. Que durante dicha relación procrearon un hijo que lleva por nombre ANDERSON ADRIAN PACHECO RIVERA , venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad 27.400.542, quien actualmente cuenta con nueve 9 años de edad, y que fijaron su domicilio en la Avenida Alfaragua; parcela 11 donde residían desde iniciada la relación de hecho.- Fundamentada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil Venezolano.-
La demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque ella misma por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente desde el momento en que la demanda es deducida, es decir, admitida por el tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después.
Ahora bien, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
Por una parte, enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
Por cuanto del contenido del libelo de la demanda se constata, que la pretensión de la parte accionante está dirigida a que se le declare la cualidad de concubina del ciudadano FRANNY JESUS PACHECO ACUÑA, pero en ningún momento señala el nombre, apellido y dirección de la persona o personas contra quien va dirigida la acción, sólo solicita la citación de los ciudadanos FRANCISCO RAMON PACHECO, NIEVES CLARET ACUÑA MARRERO, MILUVI JOSEFINA PEREZ ACOSTA, MAURO BENIGNO PERERA RODRÍGUEZ Y JOSÉ MANUEL MONTEZUMA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3,743.105, 4.552.392, 12.612.164, 5.268.574 y 2.508.216 respectivamente, por lo que es obvio es concluir que resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ella un requisito esencial a la validez de ésta, como es la determinación especifica del o las personas que deben conformar el sujeto pasivo de la relación jurídica controvertida. Por consiguiente, IMPERIOSO ES DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, siendo conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la determinación del sujeto pasivo, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por falta en ella un requisito esencial para la validez del proceso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, Veintidós (22) de septiembre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO.,

Abog. PEDRO PABLO CASTILLO
LMGM/cristina