REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de septiembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 44394-05

DEMANDANTE: JULIO CESAR OJEDA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.624.039, y de este domicilio.-
APODERADO: GLADYS FLAMARY MARQUEZ MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.123.
DEMANDADO: SONIA ESMERALDA RAMIREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.836.909.
APODERADO: SULYN RAMOS PRETT y YANETH PERAZA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 61.267 y 61.980, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA.



Se inició el presente juicio en fecha “17 de febrero de 2005”, cuando el ciudadano JULIO CESAR OJEDA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.624.039, debidamente asistido por la abogada GLADYS FLAMARY MARQUEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.123, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana SONIA ESMERALDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.836.909, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, estas es: “Abandono voluntario”. Admitida la demanda en fecha 21 de febrero de 2005, se ordenó emplazar al demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. Por medio de diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó boleta que le fue firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencias de fechas 17 y 26 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal expone que no le fue posible localizar a la demandada. Por lo que la parte actora solicitó la citación por carteles, los cuales fueron acordados, publicados y consignados en su oportunidad legal. Por lo que agotadas las actuaciones previas, en fecha 05 de febrero de 2009, se designó como defensor de oficio a la abogada ZULAY MARGARITA VILLASANA LINOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.581. En fecha 01 de julio de 2009, la ciudadana SONIA ESMERALDA RAMIREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.836.909, debidamente asistida por la abogada SULYN RAMOS PRETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.257, se dio por citada en el presente juicio. Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009, la ciudadana SONIA ESMERALDA RAMIREZ CASTILLO, parte demandada en el presente juicio otorgó poder apud acta a las abogadas SULYN RAMOS PRETT y YANETH PERAZA GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 61.257 y 61.980, respectivamente. En fecha 21 de septiembre y 05 de noviembre de 2009, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio en donde ambas partes asistieron. En fecha 17 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda. Durante el lapso probatorio la apoderada de la parte demandada, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y evacuadas en su oportunidad. Vencida la etapa probatoria y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

- I -
De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la extinción del vínculo conyugal, para cuyo efecto la parte actora alegó, que en fecha 22 de diciembre de 1.990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SONIA ESMERALDA RAMIREZ CASTILLO, antes identificada, por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot. Que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Lago II, sector D, N° D-7-4-8, cuarto piso, edificio N° 7, Urbanización 13 de Enero, Mata Redonda, Maracay, Estado Aragua. Que el caso es que su cónyuge, incumplió gravemente, intencionadamente e injustificadamente, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, que impone la institución del Matrimonio, todo esto resulta de una actitud, definitiva, voluntaria y consciente e injustificado, adoptada por su cónyuge. Que durante los primeros años de matrimonio, el mismo marchó de forma armoniosa, manteniéndose un clima de felicidad y comprensión mutua. Pero que un buen día su cónyuge decidió sin motivo y sin razón alguna abandonar los deberes que una esposa debe cumplir, deberes propios del matrimonio como institución, deberes y derechos que resultan del principio de que los cónyuges se deben mutua ayuda, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación, de procreación de hijo, en fin ayudarlo mutuamente a soportar el peso de la vida y compartir un destino común posteriormente pasado varios años. Que se fueron distanciando debido a la conducta y forma de ver las cosas que fue demostrando su esposa, que a mediada que transcurrió el tiempo se torno en una persona que constantemente lo maltrataba verbalmente, y en múltiples oportunidades intentó llegar a un entendimiento con ella no logrando nada positivo, situación esta que lo llevó a plantearle la necesidad de divorciarse, el cual ella le manifestó pensarlo, sin tener respuestas satisfactorias, en vista a esta situación se vio en la necesidad de abandonar el hogar. Que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes: 1.) Un apartamento distinguido con el N° D-7-4-8, cuarto piso, del Edificio N° 7 del Conjunto Residencial El Lago II, Sector D, situado en la Urbanización 13 de Enero, Mata Redonda, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. 2.) Un vehículo Marca Fiat, Modelo Premio, Año 1.989, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Placas XMT 782, Serial de carrocería ZFA146CS3K0440384, Serial del Motor: 7432807.

Por su parte la demanda en su momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como en el Derecho Las Absurdas Pretensiones de la parte actora en el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones y por lo cual solicita sean demacradas improcedentes las misma o desestimadas. Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la parte actora, concerniente que desde que contrajo matrimonio el domicilio conyugal fue el conjunto residencial EL Lago II, setoc D, N° D-7-4-8, cuarto piso, edificio N° 7, Urbanización 13 de Enero, Mata Redonda Maracay, Estado Aragua, ya que ellos contrajeron matrimonio en el año 1.990 y el apartamento fue comprado por ella en el año 1.9996, es decir seis años después del matrimonio. Que en los doce años que se mantuvo conviviendo con su esposo, el domicilio conyugal fue en la Calle Pérez Carballo N° 110, El Piñonal, Maracay. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido gravemente, intencional e injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia y socorro, ya que desde el año 2008, ella ha sufrido un cuadro de salud delicado que con la enfermedad de Cáncer de Mamas, el cual ha venido luchando ella sola y costeando solo con la ayuda de sus hermanos, sin que el ciudadano JULIO CESAR OJEDA ALFONZO, hay aportado nada para ello ni moral ni materialmente como lo tendría que hacer un buen cónyuge. Negó, rechazó y contradijo que abandonara el hogar sin motivo o razón alguna los deberes de cónyuge ya que el ciudadano JULIO CESAR OJEDA ALFONZO, abandonó el hogar cuando se encontraba convaleciente llevándose todos los bienes muebles del hogar que compartían, dejando solo las paredes y el techo del inmueble ubicado en la Calle Pérez Carballo, N° 110, El Piñonal, Maracay. Negó, rechazó y contradijo que solo tenga que hacer partición de los dos inmuebles mencionados en el libelo, ya que existe otro bien inmueble ubicado en la ciudad de La Victoria, Calle Coromoto, N° 01, 23 de Enero de la Victoria Estado Aragua, que adquirió su cónyuge. Que hay que destacar que se tiene que hacer la partición de los costos de remodelación del apartamento que ella realizó y de los bienes muebles y enseres que el ciudadano JULIO CESAR OJEDA ALFONZO, se llevó en su momento, nuevos y en funcionamiento, con la indexación monetaria correspondiente. Que desde el año 2.002, el ciudadano JULIO CESAR OJEDA ALFONZO, abandonó el hogar que compartía con ella, por razones que el tenía a otra pareja, con la cual procreo una niña y cuando ella se encontraba de viaje se llevó todos los bienes mueble y enseres de la residencia conyugal situada en la Calle Pérez Carballo N° 110, El Piñonal, Maracay. Que solicita que sean declaradas con lugar las pretensiones que le asisten y sea declarada sin lugar la demanda, quedando así trabada la litis.

- I I -
Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo se consagran de manera taxativa las causales únicas de divorcio, previstas en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana SONIA ESMERALDA RAMIREZ CASTILLO, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2” del artículo 185 del Código Civil y que la parte actora no promovió prueba alguna para demostrar su pretensión; solo acompaño junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y de allí que se evidencia que riela al (folio 4) copia certificada del Acta 966 del expediente documento que no fue tachado ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1357 del Código Civil, siendo apreciado y de cuyo contenido se desprende, que en fecha “22 de diciembre de 1.990”, los ciudadanos JULIO CESAR OJEDA ALFONZO y SONIA ESMERALDA RAMIREZ CASTILLO, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, quedando así demostrado el vinculo matrimonial que los une.
Asimismo acompañó junto con el libelo copia simple de un inmueble que adquirió la ciudadana SONIA ESMERALDA RAMIREZ en fecha 04 de septiembre de 1.996 y copia simple de un certificado de vehiculo a nombre del ciudadano JULIO CESAR OJEDA ALFONZO, documentos estos que no fueron tachados, ni desconocidos, ni impugnados, mas bien en su oportunidad la parte demandada los reconoció, por lo que en virtud de ello se le da todo el valor probatorio en lo concerniente como prueba documental tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas no siendo prueba fundamental para demostrar lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto a la pretensión de divorcio por cuanto no aporta nada en relación a ello y así se decide.
Por su parte la demandada de autos promovió el mérito favorable de los autos, siendo que esto no constituye, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre.
Asimismo promovió los documentos de los inmuebles inmueble y del vehiculo, concernientes al apartamento ubicado en el conjunto residencial El Lago II, sector D, N° D-7-4-8, cuarto piso, edificio N° 7, de la Urbanización 13 de Enero, Mata Redonda, Maracay, Estado Aragua; Un inmueble ubicado en La Victoria, Calle Coromoto N° 1, 23 de Enero de la Victoria Estado Aragua y el vehículo marca Fiat, año 1.989, color azul, el cual sus características se dan aquí por reproducidos, documentos estos que se le da el valor probatorio en cuanto a documentales se refiere, como lo consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero mas sin embargo, estos no están encaminados a demostrar lo debatido en la presente litis que en relación al divorcio y así se decide.
Igualmente se evidencia que promovió originales de las facturas médicas privadas, exámenes especiales y medicamentos desde el año 2008, así como las facturas originales de la cancelación de condominio, reformas y mejoras de uno de los inmuebles, también promovió originales y copias de facturas donde se demuestra la propiedad de los bienes muebles a nombre de la ciudadana SONIA ESMERALDA RAMIREZ CASTILLO, así como la planilla del Seguro Social obligatorios, este Tribunal observa que todos estos documentos los cuales corren insertos del folio 79 al 164 del expediente fueron encaminado a la partición del 50% que le corresponde a cada uno de los cónyuges, y siendo este así, en virtud de que con ello se desvirtúa la naturaleza de lo debatido en la presente litis, es forzoso para esta Juzgadora en concluir que se tienen que desechar por no aportar nada al Thema Desidendum y así se decide.

- I I I -
Ahora bien, es por ello que tomando en consideración los hechos declarados, no emerge prueba alguna que la ciudadana haya abandonado a su cónyuge. Significando entonces, que el resultado del análisis de las pruebas aportadas al proceso, llevan a la convicción de quién decide, de que la parte actora, no demostró la causal de divorcio invocada para que proceda la extinción del vínculo conyugal, aunado a ello, es imperioso advertir que en autos quedó demostrado, que quién incurrió en el abandono voluntario fue la parte actora cuando en su escrito libelar expresa: “…en vista a esta situación, me vi en la necesidad de Abandonar el Hogar…”, por lo cual no se encuentra legitimado para accionar con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, significando entonces que al no estar demostrado el “abandono voluntario” por parte de la cónyuge SONIA ESMERALDA RAMIREZ CASTILLO, al faltar este a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente así como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, cuando se refiere a los deberes y derechos de los cónyuges, debe declararse improcedente la acción intentada. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por el ciudadano JULIO CESAR OJEDA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.624.039 contra la ciudadana SONIA ESMERALDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.836.909, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 el Código Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Notifique a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Maracay, 30 de septiembre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario.,

Abog. Pedro Castillo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m., y se libraron boletas.
El Secretario,










LMGM/joel