REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de septiembre de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE N° 44654-05
DEMANDANTE: ALEJANDRA PAEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.883.532, y de este domicilio,
APODERADOS: CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCSICO RAMON CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830 y 63769 respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil METAL CLASSIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 45-A, de fecha 18 de diciembre de 2002, en la persona de su Presidente DOMINGO GERARDO HIDALGO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.564.678.-
APODERADA: FRANCISCO JOSE CENADAS l., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.014.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
DECISION: CON LUGAR
- I -
Se inició el presente juicio en fecha “16 de junio de 2005”, cuando los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARADO y FRANCISCO CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.025.910 y 9.683.313, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEJANDRA PAEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.883.532, de este domicilio, demando por NULIDAD DE ASAMBLEA, al Sociedad Mercantil METAL CLASSIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 45-A, de fecha 18 de diciembre de 2002, en la persona de su Presidente DOMINGO GERARDO HIDALGO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.564.678. Por auto de fecha “21 de junio de 2005”, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En diligencia de fecha “04 de julio de 2005, el apoderado de la parte actora dejó expresa constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil, a fin de que practicara la citación del demandado. En fecha 21 de febrero de 2006, el ciudadano DOMINGO GERARDO HIDALGO HIDALGO, asistido por el abogado FRANCISCO JOSE CERNADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.014, se dio por citado y consignó poder que le confirió al referido abogado.- En fecha 27 de marzo de 2009, el demandado en vez de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas de los ordinales 4° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem.- En fecha 14 de abril de 2006, el apoderado de la parte actora, consignó escrito contentivo de la contestación a las cuestiones previas opuesta por la demandada.- En decisiones dictadas en fecha 28 de junio de 2007, se declaró improcedente reposición y sin Lugar las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y se ordenó notificar a las partes.- Cumplidas las actuaciones para la notificación de las partes, en el lapso correspondiente para la contestación a la demanda la parte demandada no dio contestación a la misma. En el lapso probatorio solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitida en el lapso de ley.- Vencido el lapso de informes, se hace constar que ninguna de las partes presentó Informes. En diligencia de fecha 15 de abril de 2008, el apoderado solicitó el abocamiento de la Juez.- Por auto de fecha 24 de abril de 2008, La Juez Provisoria de este Juzgado, Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.- Notificadas las partes del abocamiento y siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
- I I -
De la revisión del contenido de la demanda se desprende, que la parte actora como fundamento de su pretensión señala:
“…Que en fecha 9 de junio de 1982, su mandante ALEJANDRA PAEZ DE SALAZAR, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARTURO JOSE SALAZAR SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.142.690 y de este domicilio, por ante la Oficina de Registro de Matrimonios del Condado de Dirham, Carolina del Norte de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya acta fue traducida al idioma castellano y legalizado por ante las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, según acta emanada de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, Jefatura Civil, Parroquia Olegario Villalobos, de fecha 25 de mayo de 2005, que hace valer de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que por documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N° 46, Tomo 45-A, el cónyuge de su mandante ARTURO JOSE SALAZAR SALAZAR procede junto con los ciudadanos DOMINGO GERARDO HIDALGO HIDALGO y VICTOR ALCARRA ALVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.564.678 y 4.406.510 respectivamente y de este domicilio, a constituir una compañía denominada METAL CLASSIC C.A., con un capital de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), totalmente suscrito y pagado; que de este capital accionario, el cónyuge de su poderdante ARTURO JOSE SALAZAR SALAZAR, suscribió y pagó, en la oportunidad de constituirse la empresa Mil (1.000) acciones con un valor nominal de Mil Bolívares (Bs. 1000,oo), según documento constitutivo-estatutos sociales de la mencionada compañía que hacen valer conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que esta mil (1.000), acciones fueron adquiridas por el ciudadano ARTURO JOSE SALAZAR SALAZAR, con posterioridad a la celebración del matrimonio con su mandante, por lo que legalmente conforman parte de la comunidad de gananciales que quedó constituida una vez celebrado el matrimonio entre su representada y su cónyuge, pues así lo establece el artículo 148 del Código Civil; que en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el N° 80, Tomo 37-A, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, un acta de asamblea extraordinaria de la compañía METAL CLASSIC C.A., celebrada el día 28 de febrero de 2004, siendo aprobado en dicha asamblea en el punto tercero lo relativo a la venta de acciones de los socios accionistas VICTOR JULIO ALCARRA ALVIZ y ARTURO JOSE SALAZAR SALAZAR, que una vez deliberado y considerado ese punto, fue aprobada la venta de acciones en su totalidad de los ciudadanos VICTOR JULIO ALCARRA ALVIZ Y ARTURO JOSE SALAZAR SALAZAR, éste último, cónyuge de su conferente, procedió a vender las Mil (1.000) acciones que tenía en la referida compañía , al socio accionista DOMINGO GERARDO HIDALGO HIDALGO, por el precio de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), según acta de asamblea marcada “D”, que hacen valer de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que conforme del texto de esa acta de asamblea extraordinaria de la Compañía METAL CLASSIC C.A., celebrada el 28 de febrero de 2004 e inscrita por ante el registro Segundo del Estado Aragua, en fecha 11 de Agosto de 2004, bajo el N° 80, Tomo 37-A, su mandante no prestó su consentimiento para la realización de la operación de venta de acciones contenidas en esa acta de asamblea extraordinaria, y donde consta que su cónyuge ARTURO JOSE SALAZAR SALAZAR, vendió las Mil (1.000) acciones de las cuales era propietario en esa compañía, que por parte de su mandante no hubo consentimiento expreso o tácito, ni verbal ni mucho menos escrito, para que su cónyuge procediera a vender esas acciones, que no firmó dicha acta de asamblea extraordinaria, porque no estuvo presente, ni mucho menos firmó el libro de accionista donde debe constar su firma para que legalmente se traspase las acciones de su cónyuge a los compradores; que su representada tuvo conocimiento de esta venta de acciones hace dos meses, que su cónyuge nada le manifestó acerca de la venta de las acciones; que del análisis de dicha acta de asamblea extraordinaria por la cual el cónyuge ARTURO JOSE SALAZAR SALAZAR, procedió a vender las Mil (1000) acciones, por el precio de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000), no aparece por ninguna parte el consentimiento o expresa autorización de su mandante para que su cónyuge procediera a vender esas acciones, que esta venta de acciones que impugnan se dispuso de unas acciones nominativas que pertenecen a la comunidad conyugal existente entre ARTURO JOSE SALAZAR SALAZAR y su representada; que mediante esa asamblea se realizó la venta de Mil (1000) acciones perteneciente al socio ARTURO JOSE SALAZAR SALAZAR, disponiéndose de unas acciones que pertenecen a la comunidad conyugal existente entre el vendedor y su representada, sin que esta hubiere dado su consentimiento, ni convalidado bajo ninguna circunstancia esa venta de acciones suscritas por su cónyuge; que señaló que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARTURO JOSE SALAZAR SALAZAR, en fecha 09 de Junio de 1982; y la venta de las acciones realizadas por su cónyuge se efectuó mediante la celebración de la Asamblea extraordinaria de accionista de la compañía METAL CLASSIC C.A., realizada el día 28 de Febrero de 2004, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Agosto de 2004, bajo el N° 80, Tomo 37-A, que esta venta de acciones la hizo el cónyuge de su mandante estando casado con ella, y dicha venta es un acto de disposición de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, no a su cónyuge en forma particular; que para realizar la referida venta de acciones requería obligatoriamente el consentimiento de su esposa, quién no lo prestó, ni convalidó, por lo que constituyen razones suficientes para que este Tribunal declare nula el acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Compañía METAL CLASSIC C.A., celebrada el día 28 de Febrero de 2004.- Fundamentó su demanda en los artículos 141, 148, 149, 164, 168, 170 del Código Civil y 296 del Código de Comercio.- Que demanda en nombre de su representada a la compañía METAL CLASSIC C.A., para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal la Nulidad Absoluta de la Asamblea extraordinaria de accionista de METAL CLASSIC C.A., realizada el día 28 de febrero de 2004, e inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de Agosto de 2004, bajo el N° 80, Tomo 37-A. Estimó la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). Solicitó Corrección Monetaria…”
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada no dió contestación a la demanda ni promovió pruebas, determinantes que desvirtuara la confesión, y desechara la pretensión de la actora, éste Tribunal al respecto observa:
“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, ni promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante, está encaminada a que declare la Nulidad de la Asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil METAL CLASSIC C.A., realizada el día 28 de febrero de 2004, e inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Agosto de 2004, bajo el N° 80, Tomo 37-A., mediante la cual el ciudadano ARTURO JOSE SALAZAR SALAZAR, en su carácter de accionista, vendió al ciudadano DOMINGO GERARDO HIDALGO HIDALGO, ambos arriba identificados, mil (1000) acciones que le pertenencia como socio de la referida Empresa, por un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), sin el consentimiento de su cónyuge, ciudadana ALEJANDRA PAEZ DE SALAZAR, igualmente identificada, tal como se evidencia de la copia certificada de la referida acta, que cursa a los folios 20 al 22, consignada por la accionante, el cual es apreciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue objeto de impugnación o tacha. Ahora bien al evidenciarse que efectivamente que el ciudadano ARTURO JOSE SALAZAR SALAZAR, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALEJANDRA PAEZ DE SALAZAR, en fecha 09 de junio de 1982, tal como consta de la copia del acta de matrimonio emanada de la Alcaldía de Maracaibo. Jefatura Civil Parroquia Olegario Villalobos, cursante al folio 11 al 12 del expediente, la cual no fue impugnada ni tachada, quedando de esta manera demostrado que para la fecha en la cual el ciudadano ARTURO JOSE SALAZAR SALAZAR, vendió las referidas acciones, ya estaba casado con la ciudadana ALEJANDRA PAEZ DE SALAZAR, y siendo así necesitaba el consentimiento de su cónyuge para realizar la venta, y al constarte que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil; significa entonces, que conforme a los señalamientos antes expuestos, al no haber otorgado la ciudadana ALEJANDRA PAEZ DE SALAZAR, su consentimiento o autorización a dicha venta; y aunado al hecho de que la parte demanda no dio contestación a la presente demanda ni promovió pruebas, considera quien decide que la parte demandada admitió los hechos alegados, con lo cual se le tiene por confeso conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así forzoso es concluir que la pretensión de la parte accionante debe prosperar. Así se decide. En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal por cuanto el fin único de la presente acción, es la nulidad del acta de asamblea de extraordinaria, no acuerda la misma. Así se decide
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda nulidad de acta de Asamblea intentada por a ciudadana ALEJANDRA PAEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.883.532, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil METAL CLASSIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 45-A, de fecha 18 de diciembre de 2002, en la persona de su Presidente, ciudadano DOMINGO GERARDO HIDALGO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.564.678. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que Estampe la nota marginal correspondiente.- TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria no se ordena la misma en virtud de la naturaleza del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 eiusdem. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL…
…SECRETARIO
ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m) y se libraron boletas.
EL SECRETARIO,
LMGM/cristina
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