REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de septiembre de 2010.
199º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45004-06
DEMANDANTE: NATIVIDAD MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.395.961, asistido del abogado FRANKLIN DE JESUS ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.380.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “12 de enero de 2006”, cuando el ciudadano NATIVIDAD MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.395.961, asistido del abogado FRANKLIN DE JESUS ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.380, presentó solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana GREGORIA MATOS DE ALVAREZ. Por auto de fecha 18 de enero de 2006, se le dio entrada. En fecha 30 de enero de 2006, se admitió la solicitud y se ordeno librar el cartel de emplazamiento, así como la respectiva boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público. Así mismo se evidencia de las actuaciones que se desprenden a las actas del expediente, que en fecha 08 de marzo de 2006 la parte solicitante retiró el cartel de emplamiento para su publicación y posterior consignación, siendo este consignado en fecha 27 de junio de 2006. En fecha 17 de enero de 2007, por auto para mejor proveer se le solicitó consignar documento. En fecha 09 de agosto de 2007, nuevamente por auto para mejor proveer se ordenó librar oficio 1560-1360 al Registro Principal de Guárico. En fecha 02 de octubre de 2007, nuevamente por auto para mejor proveer se ordenó librar oficio 1560-1519 a la Onidex en Guárico. En fecha 13 de mayo de 2008, nuevamente se solicita a la parte actora consignar documentos.
Ahora bien, La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Así mismo esta Juzgadora trae a colación la Sentencia con carácter vinculante Nro.1238/21-6-2006, caso Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
“…DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento…”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 08 de Marzo de 2006, fecha en la cual el solicitante retiró el cartel de emplazamiento, y lo consignó publicado en fecha 27 de junio de 2006, transcurrieron más de treinta (30) días, operando así perención y también se extingue la instancia, conforme a lo dispuesto en al artículo 267 ordinal 1º; más aún que en posteriores actuaciones en la presente causa que no se ha dado por vista hasta tanto fueren consignado lo solicitado, se evidencia que el mismo se encuentra inactivo desde el día “13 de mayo de 2008”, y la parte no realizó actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces dos (02) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, y siendo así, esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo los criterios jurisprudenciales antes citados, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN fue instaurado por el ciudadano NATIVIDAD MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.395.961. Por encontrarse el expediente paralizado se ordena la notificación de la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL………………………
SECRETARIO,
ABG. PEDRO PABLO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
El Secretario,
LMGM/luz.- Exp. Nº 45004.-
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