REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de septiembre de 2010.
200 y 151º
EXPEDIENTE Nº 46093-09
DEMANDANTE: FELIMON GARCIA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.195.194, de este domicilio.
ABG/APODER MARTIN M. VEGAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión
DEMANDANTE Social del Abogado bajo el Nº 55.273.-
DEMANDADOS: GENOVEVO, CARLOS ENRIQUE, VICTOR MANUEL, EDGAR OSWALDO, TIBISAY DEL CARMEN TODOS GARCIA OLIVEROS, así mismo los otros hermanos JOSE LUIS, YELITZA JOSEFINA, JOSE RAMON, Y MABEL DEL CARMEN TODOS ACOSTA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.193.195, 7.098.700, 7.098.699, 9.650.614, 9.649.865, 14.881.067, 14.881.065, 17.472.996 y 17.472.995, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DEL ACERVO HEREDITARIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “16 DE MAYO DE 2007”, el ciudadano FELIMON GARCIA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.195.194, de este domicilio, representado por su apoderado judicial MARTIN M. VEGAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.273, interpuso demanda por PARTICION DE BIENES DEL ACERVO HEREDITARIO, contra los ciudadanos GENOVEVO, CARLOS ENRIQUE, VICTOR MANUEL, EDGAR OSWALDO, TIBISAY DEL CARMEN TODOS GARCIA OLIVEROS, así mismo los otros hermanos JOSE LUIS, YELITZA JOSEFINA, JOSE RAMON, Y MABEL DEL CARMEN TODOS ACOSTA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.193.195, 7.098.700, 7.098.699, 9.650.614, 9.649.865, 14.881.067, 14.881.065, 17.472.996 y 17.472.995, quienes forman parte de la sucesiòn ENRIQUE GARCIA.. Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, se le dio entrada y curso de Ley. En fecha 21 de mayo de 2007, se admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados. En fecha 21 de junio de 2007, el alguacil consignó la citación de cuatro (4) de los demandados. En fecha 11 de julio de 2007, el alguacil consignó la citación de los otros cinco (5) demandados, no siendo efectivas cuatro (4) de ellas. En fecha 31 de julio el actor solicitó citación por carteles, siendo librados en fecha 02 de agosto de 2007, retirados en fecha 09 de agosto de 2007 y consignados ya publicados en fecha 27 de septiembre de 2007. En fecha 30 de abril de 2008, la Juez Provisorio se abocó a la causa y se libraron las boletas de notificación a las partes. En fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó nuevamente librar boletas de citación a todos los demandados, por cuanto trascurrieron sesenta (60) días entre la primera citación y otra, dejándose sin efecto las citaciones practicadas y suspendiéndose la causa hasta tanto las solicite nuevamente el demandado. En fecha 21 de mayo de 2010 se libraron las citaciones a todos los co-demandados.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “21 de mayo de 2010”, fecha en la que este Juzgado libró las boletas de citación. Sin embargo, la parte interesada no ha realizado actuación alguna para gestionar la citación de los demandados y mucho menos impulsar el juicio para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “21 de mayo de 2010”, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treint (30) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES del ACERVO HEREDITARIO, fue instaurado por el ciudadano FELIMON GARCIA OLIVEROS, contra los ciudadanos GENOVEVO, CARLOS ENRIQUE, VICTOR MANUEL, EDGAR OSWALDO, TIBISAY DEL CARMEN TODOS GARCIA OLIVEROS, así mismo los otros hermanos JOSE LUIS, YELITZA JOSEFINA, JOSE RAMON, Y MABEL DEL CARMEN TODOS ACOSTA RIVEROKENNY YUBISAY CARDOZO LINAREZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/luz-
Exp. Nº 46093