REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 47827-09
DEMANDANTE: CHANG LING GONZALEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.686.941 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMILO BARRIOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.122.-
DEMANDADA: YASBERLYS COROMOTO ALMEIDA MACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.363.727.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.
Se inició el presente juicio en fecha “02 de junio de 2009”, cuando el ciudadano CHANG LING GONZALEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.686.941, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ARMILO BARRIOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.122, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana YASBERLYS COROMOTO ALMEIDA MACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.363.727, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, estas es: “El abandono voluntario”. Admitida la demanda en fecha 04 de junio de 2009, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009, el alguacil dejó constancia de que la parte demandada quedó debidamente citada. En fecha 21 de septiembre de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se ordenó la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, por cuanto no se realizó en su oportunidad, así como la notificación de las parte a los fines de la realización del segundo acto conciliatorio. En diligencias fechas 28 de enero de 2010, el alguacil dejó constancia de haber notificado a las partes. En fecha 25 de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado manifiesta haber notificado al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 15 de marzo de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio. En fecha 23 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la demandante insistió en el divorcio y solicitó su continuación. En fecha 12 de abril de 2010, la parte actora consignó escrito de pruebas. En fecha 22 de abril de 2010, este Tribunal las agrega a los autos, las cuales fueron evacuadas en el lapso de ley. Por lo que este Tribunal, estando la presenta causa en estado sentencia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
- I -
La parte accionante alega en el libelo, que en fecha 10 de junio de 2005, contrajo matrimonio civil, por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, con la ciudadana YASBERLYS COROMOTO ALMEIDA MACIA, antes identificada. Que fijaron su domicilio en la Urbanización Los Nísperos, Torre G, Piso 10, Apartamento 106, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua. Que en principio sus relaciones conyugales y de pareja eran de comprensión y de respeto, pero de un tiempo para acá estas relaciones se deterioraron hasta el extremo de hacer imposible la vida en común, hasta que el día 27 de septiembre de 2005, aproximadamente a las diez de la mañana se suscitó una fuerte discusión entre ellos y ella procedió a recoger sus cosas y se marchó del hogar común, siendo hasta la fecha inútiles todas las gestiones que ha realizado para que regrese al hogar por ambos formado. Que en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar a la ciudadana YASBERLYS COROMOTO ALMEIDA MACIA, por abandono voluntario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la demandada de autos en su oportunidad no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
- I I -
Ahora bien, para pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo se consagran de manera taxativa las causales únicas de divorcio, previstas en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana YASBERLYS COROMOTO ALMEIDA MACIA, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2” del artículo 185 del Código Civil y que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, invocó el mérito favorable de los autos, de allí que se evidencia que riela al (folio 2) copia certificada del Acta de matrimonio signada con Nº 224, documento que no fue tachado ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1357 del Código Civil, siendo apreciado y de cuyo contenido se desprende, que en fecha “10 de junio de 2005”, los ciudadanos CHANG LING GONZALEZ GAMEZ y YASBERLYS COROMOTO ALMEIDA MACIA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, quedando así demostrado el vinculo matrimonial que los une.
Para demostrar el abandono voluntario, como causal de divorcio para que proceda la extinción del vínculo conyugal, promueve los testimonios de los ciudadanos YSMELDA CRUZ GARCIA, LUIS JOHAN ABREU CRUZ y LUIS GILBERTO ABREU CRUZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.154.059, V-17.570.810 y V-17.570.809, respectivamente, quienes declararon lo siguiente: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YASBERLYS COROMOTO ALMEIDA MACIA y CHANG LING GONZALEZ GAMEZ; que saben y les consta que tienen su domicilio en el piso 10, apartamento 106, Torre G, Urbanización Los Nísperos, Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua; que saben y les consta que el día 27 de septiembre de 2005, se suscitó una fuerte discusión entre ellos, y ella procedió a recoger sus cosas y abandonar el hogar por ambos formado, siendo inútiles hasta ahora las gestiones que ha realizado para que venga al hogar común; por lo que son apreciados por ser firmes y contestes, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que esta corroborada por lo señalado por alegado por la parte al señalar que se había ido del hogar; quedando de esta manera demostrada el abandono voluntario como causal de divorcio.
La parte demandada por su lado, no promovió pruebas. De manera que del estudio de las actuaciones procesales que cursan a los autos y de las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal llega a la plena convicción que en el presente caso, se encuentra absolutamente demostrada la causal de divorcio alegada por la parte demandante, es decir, el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y con la presunción de culpabilidad que emerge contra el demandado, cuando se señalo que ciertamente esta había abandonado el hogar, sin que hayan sido desvirtuados en su oportunidad, configurándose el abandono voluntario en el que incurrió el cónyuge YASBERLYS COROMOTO ALMEIDA MACIA, al faltar ésta a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por el ciudadano CHANG LING GONZALEZ GAMEZ contra la ciudadana YASBERLYS COROMOTO ALMEIDA MACIA, plenamente identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 el Código Civil, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha “10 de junio de 2005” por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 224. De existir bienes liquídese de conformidad con la Ley adjetiva. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 30 de septiembre de 2010.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
Abog. PEDRO CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m., y se libraron la boletas de notificación.-
EL SECRETARIO,
LMGM/Joel
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