REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de septiembre de 2010.-
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 48190
DEMANDANTE: MARICRUZ YALMIRA MUJICA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.787.-
APODERADO: JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.542
DEMANDADA: RUSLANA MUJICA MARQUEZ y ROSCELI MUJICA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.984.561 y V- 17.984.562, respectivamente-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
DECISION: SIN LUGAR LA APELACION Y CONFIRMADA LA SENTENCIA.-
-I-
NARRATIVA
En fecha 06 de julio de 2010, se reciben las presentes actuaciones provenientes de la distribución por motivo de la apelación interpuesta por las ciudadanas RUSLANA MUJICA Y ROSCELI MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.984.561 y 17.984.562, respectivamente, asistidas por la abogado en ejercicio NAIR LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.058, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010, y se le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 53).
Por auto de fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 72).-
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (Folio N° 73).-
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse bajo los términos que acontinuación se expresan:
-II-
El Juez de la Primera Instancia decidió la causa de la manera siguiente “…hora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que las demandadas RUSLANA MÚJICA MÁRQUEZ y ROSCELI MÚJICA MÁRQUEZ se dieron por citadas en fecha 20 de Mayo de 2010 folio (34). De manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 25-05-10, cuestión que no hicieron.
Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establecen lo siguiente: Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido las demandadas. En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos BENJAMIN MÚJICA y PAULA ESPERANZA LIENDO (folio 5). 2) Copia certificada del acta de defunción de la Ciudadana PAULA ESPERANZA LIENDO DE MÚJICA (folio 6). 3) Copia certificada del acta de defunción del Ciudadano BENJAMÍN MÚJICA (folio 7).4) Copia simple del titulo supletorio de la propiedad adquirida durante el matrimonio (folios 8 al 10). 5) Copia certificada de instrumento autenticado de la venta (folios 11 al 14). Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.359, 1.360, y 1.363 del Código Civil Vigente, y así se decide. La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa pretendí del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal el documento de venta esta viciado, y así se declara. Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide. Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma se encuentra sustentada en los artículos 1.141, 1.192 y 1.483 del Código Civil Vigente, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide. En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide….” Quien decide comparte el criterio del Juez de la Primera Instancia por cuanto de la revisión de las actas que corre inserto al folio 43 computo de los días de despacho, de donde se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual hizo de manera extemporánea por tardía y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es la Nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Primera de Maracay, en fecha 08 de julio de 1998, bajo el N° 26, Tomo 136, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho. Así se decide y declara.
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las ciudadanas RUSLANA MUJICA Y ROSCELI MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.984.561 y 17.984.562, respectivamente, asistidas por la abogado en ejercicio NAIR LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.058, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua .-SEGUNDO: Se confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua CON LUGAR la demandada que por NULIDAD DE VENTA intentó la ciudadana MARICRUZ YALMIRA MUJICA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.245.787, des este domicilio, contra las ciudadanas RUSLANAS MUJICA MARQUEZ y ROSCELI MUJICA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.984.561 y V- 17.984.562, y de este domicilio, y en consecuencia NULO el documento contentivo de la venta autenticada por ante la Notaría Primera de Maracay, en fecha 08 de julio de 1998, Bajo el N° 26, Tomo 136.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de septiembre de 2010
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Líbrense boletas de notificación.-
EL SECRETARIO,
LMGM/sv
|