REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010)
ASUNTO: AH21-X-2010-000100

PARTE ACTORA: MAYER MAGARICI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.270.530.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BENGUIGUI B. y MARIA DEL PILAR PUENTE F., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 24.956 y 36.453.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO ADAPTÓGENO, C.A., REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A., INVERSIONES RENACA, C.A. y ADAPTASALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 4, Tomo 647-A-Qto., en fecha 27 de marzo de 2002; Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 4, Tomo 171-A-Sgdo., en fecha 31 de octubre de 1994; Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el No.73, Tomo 647-A, en fecha 02 de abril de 2002.

REPRESENTANTE DE LAS DEMANDADAS: JOSÉ ANGEL OLALDE RANGEL, titular de la Cédula de Identidad No. 6.071.190.

MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo.

SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha 09 de agosto de 2010, la ciudadana MERCEDES BENGUIGUI B., arriba identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora el ciudadano MAYER MAGARICI, antes también identificado, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales contra las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO ADAPTÓGENO, C.A., REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A., INVERSIONES RENACA, C.A. y ADAPTASALUD, C.A., en cuyo folio veintiséis (26) solicita a este Juzgado lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Tribunal DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de las sociedades CENTRO MEDICO ADAPTÓGENO, C.A., REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A., INVERSIONES RENACA, C.A. y ADAPTASALUD, C.A., bienes que nos reservamos señalar en la oportunidad de la práctica de la medida”.

En fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda ordenado emplazar mediante cartel a las co-demandadas, a fin de su comparecencia a la sede de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, y ordenándose igualmente que en virtud de la medida preventiva de embargo solicitada se abriera cuaderno de medida a los fines del respectivo pronunciamiento.

En fecha 13 de agosto de 2010 consta en los autos que conforman el cuaderno de medida que esta Juzgadora, luego de una revisión de las actas procesales que integran la pieza principal del expediente evidenció que no cursaban a los autos pruebas suficientes que permitieran obtener elementos probatorios que llevaran a su convicción la necesidad o no de acordar la medida solicitada, para lo cual acordó un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto exclusive, a objeto que el solicitante de la medida consignara las pruebas suficientes y de ese modo el Tribunal poder pronunciarse al respecto.

Transcurrido como ha sido el lapso supra mencionado y siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento respecto a la medida cautelar de embargo solicitada, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Para que las medidas cautelares sean admitidas, las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos supra indicados, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Y para el segundo de los puntos, se requiere o consiste en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…)”.

SEGUNDO: En este sentido, observa quien suscribe, específicamente del contenido del libelo de demanda al folio 26, que la parte actora solamente se limitó a solicitar a este Tribunal que sea decretada medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, razón por la cual el Tribunal, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, contenida en la sentencia número 473 de fecha 09 de agosto de 2002, concedió al solicitante de la medida un lapso de tres (3) días hábiles para que consignara a los autos pruebas suficientes que fundamentaren su solicitud, y así poder pronunciarse esta Juzgadora con suficientes elementos de convicción con respecto a su solicitud, lo cual no ocurrió, y por lo tanto al no haber aportado la parte actora material probatorio que lleve a la convicción de quien suscribe sobre la necesidad de decretar dicha medida no haciendo ilusoria la ejecución del fallo que pudiere favorecerle, ello impide tener suficientes elementos de convicción que le permitan a esta Juzgadora decretar la medida peticionada, por lo que no habiendo promovido la parte actora prueba alguna que fundamentare su solicitud, deviene en IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada. Y así se establece.

Por este motivo, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos prueba alguna que fundamentara el temor del demandante de que quedará ilusoria la ejecución del fallo que pudiere proferirse a su favor, mal puede acordarse la medida preventiva de embargo solicitada. Y así se decide.

TERCERO: Así las cosas, este Tribunal por las razones de hecho y derecho que anteceden procede a negar la solicitud de medida preventiva de embargo efectuada por la apoderada judicial de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
La Juez,
Abog. Carmen Leticia Salazar B.

La Secretaria,
Abog. Karina Contreras