REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 16 de septiembre de 2010
200° y 151°
Vistas las anteriores diligencias suscritas por la Abogada Sara Montiel, Inpreabogado 27.018, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y los pedimentos contenidos en ellas, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Primero: Del examen de lo actuado se evidencia que la pretensión contenida en la demanda interpuesta (folios 1 al 4, ambos inclusive) y en el escrito de complemento a la misma (folios 45 al 49, ambos inclusive), consiste en que este Tribunal declare la partición judicial de los bienes inmuebles allí identificados entre las demandantes y los descendientes de los coherederos Urbano Cardoza y Pedro García, ambos ya fallecidos, en razón de que no han “…podido llegar a una partición amigable y extrajudicial de los mismos…”. En ninguna parte de su demanda las actoras pretenden frente a los demandados, ni en forma principal ni tampoco subsidiaria, que éstos convengan en, o sean condenados por el Tribunal a, vender los bienes comunes cuya partición solicitan. En tal sentido este Tribunal, por imperativo de los principios dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) y de igualdad de las partes en el proceso (artículo 15 ejusdem), debe desechar por improcedente la petición hecha por la apoderada de las demandantes en el sentido de que este órgano judicial “…ordene la venta de los inmuebles objeto de la presente partición, delirada con lugar en fecha 13 de noviembre del año 2009…” en razón de que la misma excede los límites de la controversia planteada por la propia actora ante esta instancia judicial. En consecuencia, mal puede este Juzgador condenar a la parte demandada a realizar una venta inmobiliaria, por cuanto tal pretensión nunca fue vertida en la demanda formulada, ya que no puede ir más allá del petitorio, ni tampoco fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados y debatidos por las partes litigantes; no puede ordenar a la parte demandada el cumplimiento de una obligación que nunca le fue solicitada en la debida oportunidad. Así se decide.
Segundo: Con relación a su segunda petición de la demandante, hecha en el sentido de que este Tribunal oficie “…al Registro inmobiliario con la finalidad de pedir que se [les] expida un certificado (Sic) de Desgravamen (Sic) sobre los referidos e identificados inmuebles objetos (Sic) de la presente partición, para sus respectivas ventas…”; la misma debe ser declarada improcedente por cuanto las interesadas pueden realizar, directamente, cualquier tipo de solicitud de cualesquiera actuaciones ante los órganos competentes de la administración del Estado, invocando tan solo su derecho constitucional de petición; facultad consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República en los términos siguientes:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna y adecuada respuesta. (…)”
Ahora bien, por cuanto el Registro Inmobiliario es una institución autónoma dentro de la organización del Estado que no requiere de orden judicial alguna para emitir cualquier clase de certificaciones de actuaciones o documentos originales que consten en sus archivos; mal puede entonces este Juzgador satisfacer la referida solicitud de la parte actora por cuanto ello constituiría, a todas luces, una abierta extralimitación de sus funciones. Así se decide.
Tercero: Resulta elemental señalar que la partición se produce cuando existe una pluralidad de sucesores en la que cada heredero tiene un derecho o cuota abstracta, proporcional y porcentual en la universalidad del patrimonio hereditario. En consecuencia la partición es el negocio jurídico que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución proporcional entre dichos coherederos de las titularidades activas contenidas en la herencia. Tales derechos en la partición, de naturaleza abstracta y representados por cuotas en la universalidad sucesoral o patrimonio hereditario; se concretarán, partición mediante, en derechos o porciones porcentuales exclusivas para cada heredero.
La primera etapa de toda partición, que debe realizar el partidor, consiste en inventariar el patrimonio hereditario con el objeto de formar la denominada masa de los bienes hereditarios, la cual incluye los bienes colacionables. Esta especie de “proyecto” de partición busca lograr el consenso de los herederos para determinar las adjudicaciones, materializando posteriormente la liquidación de lo acordado. Así, vemos que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil contempla un plazo de diez (10) días para que revisen el documento de división y adjudicación de los bienes comunes que fue elaborado por el partidor. Resaltando que dichas objeciones, que deben ser distintas a las que deben ser objeto de contestación u oposición a la demanda, pueden referirse, por ejemplo, a que el partidor haya asignado valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas, o que el objetante considere que la adjudicación que le ha hecho le perjudica, entre otras situaciones que pueden presentarse.
Ahora bien, de la revisión de lo actuado se evidencia que en el presente caso ha transcurrido suficientemente el plazo de ley antes mencionado sin que conste en autos que las partes en litigio hayan hecho uso de su derecho a objetar el informe de partición y los avalúos de los inmuebles que constituyen la masa hereditaria; documentos que fueron consignados por el partidor en fecha 22 de septiembre de 2009 (folios 183 al 244, ambos inclusive); por lo que al no haberse dado cumplimiento a la hipótesis de ley, corresponde este Juzgador DECLARA: PARTIDOS LOS BIENES QUE CONFORMAN LA MASA HEREDITARIA de la causante, ciudadana PAULA MARÍA CARDOZA DE GARCÍA, identificada en autos, en la forma y condiciones expresados en el informe de partición, a saber: Que del monto total del patrimonio partido, que asciende a la cantidad de Dos millones doscientos noventa mil treinta y un Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.2.290.031,50) se debe restar la cantidad de Doscientos noventa y siete mil setecientos cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.297.704), correspondiente al pasivo ocasionado por la partición judicial de dichos bienes y el cual está compuesto por la sumatoria de los honorarios profesionales correspondientes al Partidor, Germán Yoll Castillo (Bs.F.45.800,60); al Topógrafo, Gustavo René Granados (Bs.F.45.800,60) y la Abogado Sara Montiel Ramírez (Bs.F.206.102,80); lo cual arroja como saldo la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.1.992.327,50), monto que debe ser dividido en siete (07) porciones iguales, cada una con un valor de DOSCIENTOS OCHENTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F.284.61,21), adjudicada a cada uno de los siete (07) comuneros determinados en la demanda, todo conforme a las previsiones del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/ya
EXP/ 12.281
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