REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ MARIA IBAÑEZ BARBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.390. ABOGADO ASISTENTE: NORBERTO JOSÉ ALVAREZ TELLES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.797.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 14.152
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ÚNICO
En fecha 09 de agosto de 2.010 la ciudadana BEATRIZ MARIA IBAÑEZ BARBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.390; debidamente asistida por el abogado NORBERTO JOSÉ ALVAREZ TELLES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.797, interpuso la presente acción merodeclarativa de concubinato.
En esa misma fecha se dio por recibido el expediente en este Tribunal, siéndole asignado el Nº 14.152.
En fecha 11 de agosto de 2.010 la parte actora consignó ante este despacho, los anexos mencionados en el escrito libelar marcados de la “A” a la “Y”.
Ahora bien, la parte demandante señala en su libelo lo siguiente:
• En el mes de septiembre de 1.993 hasta el 30 de marzo de 2.010, constituyó una relación concubinaria con el ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.618.126; de estado civil viudo para ese momento y padre de tres hijos de su anterior matrimonio; convirtiéndose desde ese momento y de mutuo acuerdo en la persona encargada de velar por la manutención, cuido, educación y resguardo de los hijos del mencionado ciudadano como si fuese su propia madre, hasta la procreación de los sus propios hijos los que sumaron al grupo familiar existente; estableciendo su residencia en la Urbanización Valle Fresco, manzana 28, casa Nº 01, de la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
• Durante todos esos años mantuvieron una unión estable de concubinato, de tal forma que dicha relación se fundía en un solo sentimiento, recibiendo de su concubino un trato preferencial en diferentes actos de la vida civil y llevando una relación de familia estable, armónica, amorosa y sólida.
• Que todo esto la llevó a participar y trabajar aunado a sus responsabilidades familiares en el crecimiento de la primera y modesta empresa y del resto de las que se han constituido en aras de preservar el patrimonio familiar, asumiendo presencia activa en las empresas a objeto de dar auxilio a la gerencia que era parte de su actividad cotidiana, en el entendido que el bienestar de su concubino era el de su propia familia, situación esta entendida por sus hijos también.
• Para el inicio de la unión concubinaria existía en el patrimonio de su concubino una modesta empresa denominada DISELCA, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 47, Tomo 190-A de fecha 27 de mayo de 1986, la cual para el momento de su constitución contaba con una capital de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) el cual posteriormente fue aumentando a Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) y luego el 22 de junio de 2.005 su capital aumentó nuevamente a Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo).
• Así mismo manifestó que contribuyó en el crecimiento y desarrollo de una cantidad de propiedades que hoy día forman parte del patrimonio familiar.
• Sin embargo hace nueve meses aproximadamente la correspondencia entre la pareja se hizo insostenible a pesar de todos sus esfuerzos por mantenerla, al extremo de llegar a desavenencias con su pareja e hijos, lo cual le ha causado un estado de depresión que le impulsó a romper la vida en común con el fin de preservar su estabilidad emocional e integridad física así como la de sus hijos.
• En tal sentido pide a este Tribunal que declare la unión estable de hecho a fin de que se cumplan los requisitos establecidos en la ley y que producirán los mismo efectos que el matrimonio, con motivo de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA.
• Sean declaradas las medidas preventivas judiciales de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA, en resguardo de sus derechos.
Ahora bien, quien decide observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su demanda como una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, pretendiendo que éste Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA; es de advertir, que las acciones merodeclarativas son verdaderos juicios contenciosos que se tramitan por el procedimiento ordinario, es decir, que en este tipo de juicios la parte actora debe explanar contra quien dirige su pretensión, tal como lo señala el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el Juez no puede suplir la actividad de las partes, sino que debe atenerse a lo alegado por ellas.
En efecto, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: “… El libelo de la demanda deberá expresar:…omissis… 2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…” [Negrillas nuestras], por lo tanto resulta evidente que la demanda incoada por la ciudadana BEATRIZ MARIA IBAÑEZ BARBA, es contraria a derecho por contravenir una disposición expresa de la Ley. Así se establece.
En virtud de ello, observa quien decide que la ciudadana BEATRIZ MARIA IBAÑEZ BARBA, no señaló contra quien va dirigida su demanda contraviniendo lo expresado en el mencionado artículo, el cual es de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción presentada. Y así se decide.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Acción Merodeclarativa de Concubinato, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En ese sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE in limine litis la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana BEATRIZ MARIA IBAÑEZ BARBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.390.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Devuélvanse los originales que solicite la demandante.
Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Lt*
EXP/14.152.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:40 P.M.
EL SECRETARIO
|