REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200o y 151o
Sede Civil (en funciones de alzada)
PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA SERIO DE MELENDEZ y ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad números V-3.281.504 y 317.413, respectivamente.
Representados por: REINA LÓPEZ y ARMANDO ALVARADO, inpreabogados números 19.009 y 66.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IGNIO D’ANDREAGIOVANNI SIMEONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numeros V-8.740.512.
Representados por : CARLOS ANDREA, inpreabogado número 94.010.
EXPEDIENTE: 14.145
En fecha 03 de agosto de 2010 se recibió el presente expediente por apelación interpuesta por el abogado Carlos Andrea, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 12 de abril de 2010, en la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos Gladys Josefina Serio de Melendez y Arnaldo Antonio Serio Redondo, supra identificados.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de marzo de 2009 la parte actora introdujo la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua. (Folios 01 al 03)
En fecha 02 de abril de 2009 el a quo admitió la presente demanda. (Folio 14)
En fecha 04 de junio de 2009 el alguacil del a quo manifestó mediante diligencia que le fue imposible ubicar a la parte demandada. (Folio 16)
En fecha 11 de junio de 2009 la parte actora solicitó citación por carteles. (Folio 22)
En fecha 15 de junio de 2009 el a quo acordó la citación de carteles de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2009 la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados. (Folio 29)
En fecha 07 de octubre de 2009 la secretaria del a quo manifestó mediante diligencia que se trasladó a la Av. Mariño Sur No. 33, Municipio Girardot, Estado Aragua y fijó cartel de citación. (Folio 33)
En fecha 13 de noviembre de 2009 compareció ante el a quo el abogado Carlos Andrea, consignando poder especial que le fue otorgado por la parte demandada y dándose por citado en ese mismo acto. (Folio 34)
En fecha 17 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 39 y 40)
En fecha 24 de noviembre de 2009 la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas las mismas por el a quo en fecha 25 de noviembre del mismo año. (Folios 47 al 51)
En fecha 01 de diciembre de 2009 rindieron declaraciones los ciudadanos José Felipe Araguren Fez y Yusman José Colón Linares. Asimismo, el a quo declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Benito del Carmen Estevez. (Folios 52 al 54)
En fecha 02 de diciembre de 2009 el a quo practicó inspecciones promovidas por la parte actora. (Folios 55 y 56)
En fecha 02 de diciembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 03 de diciembre de 2009. (Folios 57 y 58)
En fecha 12 de abril de 2010 el quo dictó sentencia definitiva, ordenándose la notificación de las partes. (Folios 62 y 67)
En fecha 16 de junio de 2010 el abogado Armando Alvarado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada. (Folio 68)
En fecha 19 de julio de 2010 apoderado judicial de la parte demandada también se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma. (Folio 71)
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La actores alegaron en su demanda lo siguiente:
Que “(…) [Son] legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida Mariño Sur, No. 33, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, dese marzo del año 2003 (…)”
Que “(…) para el momento en que adquiri[eron] el referido inmueble, vale decir el seis (06) de Marzo de 2.003, dicho inmueble se encontraba dado en arrendamiento al ciudadano IGINIO D’ANDREAGIOVANNI SIMEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad No. 8.740.512, civilmente hábil y de este domicilio, quien lo ocupa en calidad de arrendatario, desde el 15 de Octubre de 1.981, quien ha venido pagando los cánones de arrendamiento en forma puntual, mediante consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry [sic] del Estado Aragua (…)”
Que “(…) El tiempo ha transcurrido en completa calma y el ARRENDATARIO, ha cumplido cabalmente sus obligaciones contractuales y legales por lo cual nada t[ienen] que decir (…)”
Que “(…) EL ARRENDATARIO, ha continuado y continúa en el uso y disfrute de la cosa arrendada, cumpliendo con sus obligaciones contractual, [sic] referida al pago del canon de arrendamiento, por lo cual la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado (…)”
Que “(…) En virtud de la necesidad de [ella], GLADYS JOSEFINA SERIO DE MELENDEZ venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cedula [sic] de Identidad No. 3.281.504 casada y de este domicilio, [tiene] de ocupar dicho in mueble [sic] dada la situación que la casa donde est[á] viviendo, su dueño [le] están solicitando la desocupación del mismo (…)”
Fundamentó la presente demandada en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Finalmente, la parte actora en base a lo expuesto solicitó que la parte demandada convenga o sea condenada a entregar el inmueble suficientemente identificado en autos.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda presentada de la siguiente forma:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, toda vez que, según él “(…) el actor no acompaña el escrito libelar con el documento cierto que demuestre la existencia de una relación, es decir, el contrato de arrendamiento, instrumento jurídico de donde ser deriva el derecho del actor a solicitar el desalojo del inmueble en mención (…)”
Negó y rechazó la pretensión del demandante al solicitar el desalojo de un inmueble que detenta su representado, bajo relación arrendaticia a tiempo indeterminado, ubicado en la Calle Mariño Sur, No. 33, Edificio Pescara, piso 1, apartamento 2, Municipio Girardot , Maracay, estado Aragua, desde el 15 de agosto de 1981.
Igualmente alegó:
Que la parte actora no explica ni desarrolla lo alegado en su demanda y puesto que, quien alega un hecho debe probarlo para hacer valer sus alegatos y surja en el Juez el pleno conocimiento y convencimiento de que lo que alega la parte es totalmente cierto, y más aún cuando en el presente caso, al pretenderse un desalojo, motivado en la necesidad de ocupar el inmueble, la demandante está obligada a acompañar en el escrito libelar con todos los documentos que demuestren fehacientemente su pretensión.
Que igualmente esa defensa desvirtúa la pretensión de la demandante, concerniente a la presunta necesidad de ocupar específicamente el inmueble señalado, puesto que la ciudadana Gladys Josefina Serio de Meléndez, es titular del derecho de propiedad de otros inmuebles, a saber: a) Inmueble uso residencial, ubicado en la Calle El Caro No. 20 Barrio Campo Alegre, Municipio Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua bajo el número 33, folios 238 al 242, protocolo primero, tomo 29.
Que en virtud de lo inconsistente de los alegatos hechos por la demandante como motivación de la presente demanda de desalojo, en cuanto a no pormenorizar en el escrito libelar los hechos fundamentales de la pretensión, demostrándose no ser cierta la necesidad de ocupar el inmueble, toda vez que la demandante posee otros inmuebles.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Ahora bien, este Juzgador observa que para ser procedente en derecho una demanda de desalojo fundamentada en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es necesario que el demandante demuestre: 1) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3) La necesidad de ocupar el inmueble que posee el mismo propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo de éste.
En ese sentido, quien decide observa que la parte demandada reconoce en su contestación que ocupa en condición de arrendatario el inmueble ubicado en la Calle Mariño Sur, No. 33, Edificio Pescara, piso 1, apartamento 2, Municipio Girardot , Maracay, estado Aragua. Igualmente, no contradice la propiedad alegada por el actor en el escrito libelar. Por ende, el único hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en verificar la necesidad alegada por la parte actora. Así se declara.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia del Juzgado a quo fue dictada en los términos siguientes:
“(…) DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
(…) se denota de las actas judiciales específicamente a los folios 4 al 8 copia certificada producida por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua (instrumento de propiedad) del que se desprende que la parte actora es propietaria del inmueble arrendado (…) Dentro de este norte [sic] declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta (…)
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa por el apoderado de la parte demandada; invocó el principio de la carga de la prueba contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; reprodujo los documentos de propiedad del inmueble; solicitaron inspecciones judiciales; y promovió los testimoniales de los testigos Benito de Carmen Estévez Colon, José Felipe Aranguren Flores y Yusman José Colon Linares.
DE LA PARTE DEMANDADA.
No promovió prueba alguna (…)
[ese] Juzgado le otorga valor jurídico probatorio a las indicadas testimoniales, las cuales vinculadas a las pruebas de inspecciones judiciales (folios 55 y 56 de actas; y los instrumentos anexos al escrito libelar (folios 04 al 13), todo de acuerdo a los dispositivos [sic] 507, 509 y 5010 del Código de Procedimiento Civil, los cuales al no ser impugnados en su respectiva oportunidad procesal quedaron como fidedignos, tomando como vértice los Artículos 429 y 44 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el hecho que la ciudadana arrendadora-actora, necesita el inmueble arrendado para habitarlo con su grupo familiar (…)
En mérito, a lo antes razonado, es[e] Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia y en Nombre de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, que intentó los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SERIO DE MELENDEZ y ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.281.504 y 317.413 respectivamente, asistido en este acto por la Abogada PATRICIA LUIS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.827, en contra del ciudadano IGINIO D’ANDRAGIOVANNI SIMEONE, titular de la cédula de identidad No. 8.740.512, mayor de edad, y de este domicilio, del inmueble [sic] ubicado en la Avenida Mariño Sur No. 33, Maracay Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En consecuencia se condena a la parte demandada:
1) A la entrega del inmueble identificado en autos, a la parte accionante, en el lapso que establece el Parágrafo Primero del tantas veces mencionado artículo, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) Al pago de las costas de Ley (…)”
IV
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
El ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”,
Asimismo el ordinal el artículo 340 ajusdem en su ordinal 6to dispone que “El libelo de la demanda deberá expresar (…) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”.
Así las cosas, este Tribunal observa que el demandante opone la cuestión previa antes señalada, ya que, según él “(…) el actor no acompaña el escrito libelar con el documento cierto que demuestre la existencia de una relación, es decir, el contrato de arrendamiento, instrumento jurídico de donde ser deriva el derecho del actor a solicitar el desalojo del inmueble en mención (…)”. Sin embargo, quien decide observa que en la contestación al fondo de la demanda, el demandado manifiesta que ocupa en calidad de arrendatario el inmueble ubicado en la Calle Mariño Sur, No. 33, Edificio Pescara, piso 1, apartamento 2, Municipio Girardot , Maracay, estado Aragua. Por ende, dicha cuestión previa opuesta por la parte demandada es manifiestamente improcedente, toda vez que, aunque el actor no acompañó la demanda con el contrato que demostrara la relación arrendaticia alegada, ésta no fue rechazada por la parte demandada, sino que por el contrario, fue admitida por ella, por ende, no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU RESPECTIVO VALOR
La parte demandante en la oportunidad legal correspondiente promovió:
1.- Mérito favorable que se desprende de los autos.
Respecto al mérito favorable promovido por la parte actora, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“(…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
2.- Copia certificada de documento compra venta de inmueble debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario, Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el No. 12, folios del 75 al 79, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 06 de marzo de 2003.
Respecto a la documental que antecede numerada 2, este Tribunal aprecia que es un documento público el cual no fue tachado a lo largo del procedimiento, por lo que, se valora y aprecia. Así se declara.
3.- Inspección Judicial a inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida Principal del Castaño No. 146, Sector Camoruco, Maracay, estado Aragua, a los fines de dejar constancia de: 1) El número de personas que habitan el referido inmueble. 2) La distribución del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal.
Con relación a la inspección supra identificada, esta Alzada observa que fue practicada por el a quo a las 9:30am del 2 de diciembre de 2009, donde el mismo dejó constancia a los particulares solicitados por el promovente de la siguiente forma:
“(…) Al particular primero: En e[se] acto expresa la notificada que habitan el inmueble ocho (8) adultos y dos (2) niños; Al particular segundo: Es[e] Juzgado que [sic] el inmueble tiene tres (3) habitaciones y dos (2) baños, observándose hacinamiento, y una ciudadana en silla de ruedas. Tiene también, sala, cocina, comedor, ropa y enseres domésticos por el inmueble (…)”
4.- Inspección Judicial a inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle El Caro No. 20, Campo Alegre, Maracay, estado Aragua, a los fines de dejar constancia de: 1) El número de personas que habitan el referido inmueble. 2) La distribución del lugar donde se encuentra constituido el tribunal.
Respecto a la inspección numerada 4, esta Alzada observa que fue practicada por el a quo a las 10:30am del 2 de diciembre de 2009, donde el mismo dejó constancia a los particulares solicitados por el promovente de la siguiente forma:
“(…) Al particular primero: La notificada señala al Juzgado que en el inmueble habitan cinco (5) personas. Al particular segundo: E[se] Juzgado constato [sic] que el inmueble esta [sic] constituido por tres (3) habitaciones y dos (2) baños y uno (1) de los cuales se encuentra no operativo (…)”
En ese sentido, respecto al medio de prueba de inspección judicial, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio (2007), Tomo II, Págs. 965 y 966, manifiesta que:
“(…) En materia de inspección o reconocimiento judicial, el artículo 1.430 del Código Civil dispone, que los operadores de justicia estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba, lo que conlleva a establecer, que el sistema de apreciación de la prueba en comento, es mediante la sana crítica (…) Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hecho las partes (…)”
Ahora bien, vistas las inspecciones realizadas por el a quo, esta Alzada observa que si bien fueron promovidas y evacuadas conforme al derecho, de ellas no se desprende elemento alguno que demuestre o fundamente la necesidad alegada por los demandantes de autos en el escrito libelar. Así se declara.
Testimoniales:
- Del ciudadano Benito del Carmen Estévez Colón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.274.313. Ahora bien, se observa que el acto de declaración del testigo antes señalado en fecha 01 de diciembre de 2009 fue declarado desierto motivado a su inasistencia, por ende, un medio de prueba promovido pero no evacuado no es susceptible a ser valorado. Así se declara.
- Del ciudadano José Felipe Aranguren Fehes, titular de la cédula de identidad número V-10.793.172. Este Juzgador considera pertinente resaltar el contenido de las preguntas y el contenido de las respuestas dadas por el ciudadano antes identificado, la cual consta en el acta levantada por el Juzgado a quo en fecha 01 de diciembre de 2009, y que textualmente dicen lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SERIO y ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO. Contestó: Si [sic] los cono[ce], a la señora Gladis Josefina Serio y el señor Arnaldo Antonio Serio de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Gladis Josefina Serio y el señor Arnaldo Antonio Serio, tienen necesidad de ocupar el inmueble ubicado en la avenida Mariño Sur, No. 33, edificio Pescara, piso 1, apartamento 2, de esta ciudad Maracay, Estado Aragua. Contestó: Si [sic] [le] consta que los señores Gladis Josefina Serio y el señor [sic] Arnaldo Serio, tienen necesidad de habitar el inmueble ubicado en la avenida Mariño Sur, No. 33, edificio Pescara, piso 1, apartamento 2, de esta ciudad Maracay (…)”
- Del ciudadano Yusman José Colón Linares, titular de la cédula de identidad número V-14.238.781. Igualmente, este Juzgador considera pertinente resaltar el contenido de las preguntas y el contenido de las respuestas dadas por el ciudadano antes identificado, la cual consta en el acta levantada por el Juzgado a quo en fecha 01 de diciembre de 2009, y que textualmente dicen lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SERIO DE MELENDEZ y ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO? CONTESTO: [sic] Si [sic] los co[noce]. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SERIO DE MELENDEZ y ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO son propietarios de un inmueble ubicado en la avenida Mariño Sur, No. 33, edificio Pescara, piso 1, apartamento 2, de esta ciudad Maracay, Estado Aragua? CONTESTO: [sic] Si [sic]. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SERIO DE MELENDEZ y ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO tienen necesidad de ocupar el inmueble ubicado en la Calle Mariño Sur, No. 33, Edificio Pescara, Piso 1, apartamento 2, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua? CONTESTO: [sic] si [sic] (…)”
Así las cosas, con relación a las testimoniales supra transcrita con las cuales los demandantes pretenden probar la necesidad que tienen de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, este Juzgador advierte que los testigos no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de su dicho, afectando ésto la credibilidad de su declaración.
En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.
Primeramente es necesario acotar que el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil establece que: “(…) El acta de examen de un testigo contendrá: (…) 3. Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho (…)” (Negrillas Nuestras)
En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:
“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...)
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
(....omisis....)
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo(...)”
AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:
“(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído(...)”
Ahora bien, este Juzgador observa que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, que conste en ella la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte demandante no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinan en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, por lo que, no llevaron a este Sentenciador a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así la presunta necesidad alegada por los demandantes. Aunado a lo antes mencionado, también es evidente para este Juzgador que las preguntas formuladas por el demandante sugerían notablemente las respuestas de los interrogados, por lo que, motivado a ésto y a las razones supra señaladas, deben ser desechadas tales deposiciones del presente procedimiento. Así se declara.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Mérito favorable que se desprende de los autos.
Este Tribunal reitera que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, por ende, no es susceptible de ser valorado. Así se declara.
2.- Copia certificada de compra venta de inmueble protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el No. 33, folio 238 al 242, Protocolo Primero, Tomo 29 del libro respectivo.
Respecto a la documental que antecede numerada 2, este Tribunal aprecia que es un documento público el cual no fue tachado a lo largo del procedimiento, por lo que, se valora y aprecia. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta alzada observa que la parte demandante fundamentó la demanda en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que, a la ciudadana Gladys Josefina Serio de Melendez le están solicitando que desocupe la casa que actualmente habita.
En ese sentido, como se mencionó supra, en este tipo de demanda es imprescindible que el actor demuestre tres elementos ante el órgano jurisdiccional competente, a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3) La necesidad de ocupar el inmueble que posee el mismo propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo de éste.
Analizado exhaustivamente lo acontecido en la presente causa, este Tribunal observa que en su contestación el demandado asumió que ocupa en carácter de arrendatario el inmueble suficientemente determinado en autos. Además de ello, a pesar de no ser un hecho controvertido, quedó plenamente demostrado con el documento público anexo a la demanda, que los demandantes son los propietarios del inmueble ocupado por el ciudadano Ignio D’Andreagiovanni Simeone. Así se declara.
No obstante, en cuanto al tercer elemento que debía ser probado por los actores en la presente causa, vale decir, la necesidad que tiene la ciudadana Gladys Josefina Serio de Melendez de ocupar el inmueble arrendado, esta Alzada observa que no existe elemento probatorio alguno que demuestre la veracidad de tal alegato. Así se declara.
Era impretermitible que la parte demandante tal como lo alega en su demanda, probara que está viviendo en un inmueble que no es de su propiedad y que el propietario de éste le está solicitando su desocupación, hecho ese que le genera la necesidad de ocupar el inmueble que le pertenece ubicado en la Avenida Mariño Sur, No. 33, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Sin embargo, dicha circunstancia no fue demostrada a lo largo del juicio, por lo que, al no existir plena prueba de la acción deducida, le resultará forzoso a quien decide, declarar en la dispositiva del presente fallo con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, revocar la decisión dictada por el Juzgado a quo. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Carlos Andrea Nieves, inpreabogado número 94.010, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ignio D’Andreagiovanni Simeone, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.740.512, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 12 de abril de 2010.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 12 de abril de 2010, que declaró: En mérito, a lo antes razonado, es[e] Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia y en Nombre de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, que intentó los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SERIO DE MELENDEZ y ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.281.504 y 317.413 respectivamente, asistido en este acto por la Abogada PATRICIA LUIS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.827, en contra del ciudadano IGINIO D’ANDRAGIOVANNI SIMEONE, titular de la cédula de identidad No. 8.740.512, mayor de edad, y de este domicilio, del inmueble [sic] ubicado en la Avenida Mariño Sur No. 33, Maracay Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En consecuencia se condena a la parte demandada: 1) A la entrega del inmueble identificado en autos, a la parte accionante, en el lapso que establece el Parágrafo Primero del tantas veces mencionado artículo, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 2) Al pago de las costas de Ley (…)”
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta el abogado Carlos Andrea Nieves, inpreabogado número 94.010, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ignio D’Andreagiovanni Simeone, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.740.512,
CUARTO: SIN LUGAR, la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos Gladys Josefina Serio de Melendez y Arnaldo Antonio Serio Redondo, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad números V-3.281.504 y 317.413, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Patricia Luís, inpreabogado No. 87.827, contra el ciudadano Ignio D’Andreagiovanni Simeone, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.740.512.
Se condena en costas a la parte perdidosa en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 17 días del mes de septiembre del Año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº 14.145
RCP/AH/er
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 pm.
EL SECRET.
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