REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: AZAEL RODAS LETRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.201.673. ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: ABG. JOSÉ GREGORIO GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.584.
PARTE DEMANDADA: DARWIN DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.019.335.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 14.157
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ÚNICO
En fecha 11 de agosto de 2.010 el abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.584., actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano AZAEL RODAS LETRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.201.673; presentó demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria; a fin de reclamar judicialmente el pago de una letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de la admisibilidad de la presente demanda, considera este Tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…” (Subrayados y negrillas adicionadas).
Ahora bien luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante, no acompañó a su demanda, el original de la letra de cambio cuyo pago judicial se pretende. Siendo así conviene traer a colación lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…) omissis.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En ese sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE in limine litis la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.584, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano AZAEL RODAS LETRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.201.673.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Lt*
EXP/14.157.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:40 P.M.
EL SECRETARIO.
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