REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL


PARTES DEMANDANTE: NELLLYS JOSÉ CALLASPO BRITO y LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.439.271 y V-8.914.657, respectivamente, y debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 74.225 y 111.101, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OLIVER ROMERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.843.324.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

EXPEDIENTE: 14.086
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento en virtud de escrito interpuesto por los abogados NELLLYS JOSÉ CALLASPO BRITO y LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES, supra identificados, quienes actuando por sus propios medios, derechos e intereses, demandaron por cobro de honorarios profesionales al ciudadano OLIVER ROMERO SEQUERA, igualmente supra identificado, fundamentando su petición en presuntos servicios judiciales prestados a su favor en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido en su contra por la ciudadana LUCIA PEÑA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad número V-8.728.224, contenido en el expediente signado con la nomenclatura 13.901 que cursa ante este Tribunal.
Ahora bien, los actores en su escrito de demanda señalaron lo siguiente:
Que “(…) el ciudadano OLIVER ROMERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.843.324, [en la] oportunidad legal [les] otorgo [sic] poder apud acta, y con facultades expresa [sic] procedi[eron] a efectuar una serie de actuaciones que constan en el expediente signado con el No. 13.901, actuaciones que se evidencian de las actas procesales que corren insertas en el expediente arriba identificado (…)”
Que “(…) Por haberle efectuado el estudio del caso, y todas las actuaciones por [ellos] efectuadas en el juicio señalado, procedi[eron] a fijarle como [sus] honorarios profesionales por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.) (…)”
Que “(...) en fecha 27 de noviembre de 2010, el ciudadano OLIVER ROMERO SEQUERA, ya identificado, una vez que [les] revoco [sic] el poder apud acta otorgado, y notificados del mismo, procedi[eron] a citarlo a [su] oficina arriba identificada y el mismo se negó a cancelar el monto que [les] adeuda por concepto de honorarios profesionales los cuales se estipularon en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.), y en ningún momento no [sic] ha hecho efectivo el pago del monto arriba indicado, por motivo de trabajo como profesionales en el ejercicio de la profesión [sic] de abogados (…)”
Fundamentaron su escrito en los artículos 21 y 607 del Código de Procedimiento Civil y 1.264 y 1.139 del Código Civil.
Por su parte, la apoderada judicial del demandado, contestó la demanda manifestando lo siguiente:
Que “(…) rechaz[a], nieg[a] y contra[dice] en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en [su] contra. [sic] Por cuanto, que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos ni el derecho al cual contrae (…)”
Que “(…) [ven] que los accionantes, dicen que efectuaron una serie de actuaciones, sin embargo, no señalan de manera clara, precisa, específica y concreta, cuales son esas actuaciones, en que consistieron las mismas, los folios en los cuales cursas dichas actuaciones (…)”
Que “(…) en la demanda no aparecen agregados los documentos de los cuales se derive el derecho deducido, de manera particularizada, es decir, no señalaron el folio en el cual cursan las supuestas actuaciones realizadas por los accionantes (…)”

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Ahora bien, este Juzgador vistos los alegatos explanados por las partes concluye que la controversia queda circunscrita a verificar la existencia cierta de las actuaciones judiciales realizadas por los actores, para así, poder dilucidar la procedencia o no de la presente demanda. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Primero, debe expresar este Juzgador que la solicitud de reposición solicitada por los actores mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2010, inserto a los folios 34 al 36 del expediente, es manifiestamente inútil toda vez que de la simple lectura de la contestación a la demanda se observa que la apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES no opuso cuestiones previas, por lo que, no debe ser decido nada respecto a ello. Así se declara.
Ahora bien, respecto al fondo del asunto, este Tribunal observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1392, de la Sala constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)”
Con esta decisión la Sala, deja en claro el procedimiento a seguir en cada caso de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales.
Es de resaltar, que la primera fase del procedimiento de cobro de honorarios por actuaciones judiciales es meramente declarativa, es decir, el Tribunal en esta primera etapa sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente.
Una vez terminada la fase declarativa, si ha sido reconocido el derecho de cobro de honorarios, comenzará a transcurrir la fase estimativa, a fin de que el demandante estime sus actuaciones para proceder a intimar al demandado y él, decida si acepta el pago reclamado o se acoge al derecho de retasa.
Ahora bien, a fin de decidir en esta ya detallada fase declarativa, este Tribunal pasa a analizar lo alegado y probado en autos. De ese modo, quien decide observa que los actores en la oportunidad legal pertinente consignaron una serie de documentales a fin de intentar probar su labor judicial realizada a favor del aquí demando, s saber:
1.- Copia simple de la diligencia de fecha 27 de enero de 2010, que cursa en el cuaderno principal del expediente 13.901 nomenclatura interna de este Tribunal. (Folio 106 del Cuaderno Principal de Divorcio. Exp. 13.901)
2.- Copia simple de la diligencia de fecha 27 de enero de 2010, por medio del cual el ciudadano OLIVER ROMERO SEQUERA le otorgó poder apud acta a los demandantes. (Folio 107 del Cuaderno Principal de Divorcio. Exp. 13.901)
3.- Copia simple de acta levantada en fecha 20 de enero de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la práctica de las medidas preventivas ordenadas por este Tribunal. (Folios 32 al 42 del Cuaderno de Medidas de Divorcio. Exp. 13.901)
4.- Copia simple de solicitud de medidas preventivas. (Folios 45 al 48 Cuaderno de Medidas de Divorcio. Exp. 13.901)
5.- Copia simple de diligencia de fecha 22 de marzo de 2010. (Folio 49 Cuaderno de Medidas de Divorcio. Exp. 13.901)
Respecto a las documentales que anteceden este Tribunal observa que son copias simples de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal pertinente, por lo que, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada no alegó el pago de las actuaciones reclamadas, sino que, basó su defensa en la descripción genérica del objeto de la demanda en la que presuntamente incurrió el demandante, además de alegar, que en el expediente no se evidencia prueba alguna de actividad judicial realizada por los actores a favor de su poderdante.
En ese sentido, quien decide observa de las documentales traídas a los autos y verificables en el expediente 13.901 anexo, que en fecha 27 de enero de 2010 el ciudadano OLIVER ROMERO SEQUERA, se dio por citado en la demanda de divorcio incoada en su contra siendo asistido por el abogado LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES. Igualmente, ese mismo día, el aquí demandado otorgó poder apud acta a los abogados NELLLYS JOSÉ CALLASPO BRITO y LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES, con el fin de que éstos ejercieran su defensa en el juicio de familia antes determinado. Posterior a ello, dichos abogados realizaron actuaciones enfocadas a cumplir con su deber de apoderados judiciales, indicando quien decide, que la totalidad de las actuaciones realizadas se encuentran plenamente demostradas mediante las copias traídas al cuerpo de este expediente.
Por ende, son de esas mismas actuaciones, autorizadas por el ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES, de las cuales dimana el derecho que poseen los abogados NELLLYS JOSÉ CALLASPO BRITO y LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES, de cobrar honorarios profesionales, por lo que, resultará forzoso para quien decide, declarar con lugar la presente demanda, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Honorarios Profesionales incoada por los abogados NELLLYS JOSÉ CALLASPO BRITO y LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.439.271 y V-8.914.657, respectivamente, y debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 74.225 y 111.101, respectivamente, contra el ciudadano OLIVER ROMERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.843.324.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular que antecede se concluye que los abogados NELLLYS JOSÉ CALLASPO BRITO y LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES, ya identificados, tienen pleno derecho de cobrar por las actuaciones realizadas a favor del ciudadano OLIVER ROMERO SEQUERA, también ya identificado, en el expediente de Divorcio Ordinario contenido en el expediente numerado 13.901 de este Tribunal.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión los abogados actores deberán estimar las actuaciones realizadas en el Juicio de Divorcio Ordinario a fin de proceder con la intimación del ciudadano OLIVER ROMERO SEQUERA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2.010. Años 200º y 151º.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMON CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

EXP. Nº 14.086
RCP/AH/er
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 A.M.-
El SECRETARIO.