REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE RECUSANTE: LUIGI DEGIROLAMO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.648.051, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ LUIGI C.A.”
Abogada asistente: LEORNADO LUCES, inpreabogado número 94.442.
PARTE RECUSADA: Abg. FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPOSITO en su carácter de Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: 14.139
I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 2010 se recibió por distribución copias certificadas referente a la recusación interpuesta en la comisión número 061-2010 del Jugado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Actuaciones remitidas junto a oficio número 330-2010.

En fecha 28 de julio de 2010 este Tribunal dio por recibido las presentes copias certificadas.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para emitir decisión en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente forma:

II
DE LA COMPETENCIA

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece que el funcionario competente para conocer la incidencia de recusación, lo será el que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a este sentenciador decidir la recusación planteada en contra del ciudadano Abg. FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPOSITO, en su carácter de Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
III
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“(…) por cuanto le han sido cercenado derechos constitucionales a [su] representada, y por cuanto han sido alteradas actas procesales en el expediente que originan esta Comisión (…), así como pos cuanto Usted ha emitido opinión, la RECUS[A] en conformidad al artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Asimismo la Juez Recusada en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“(...) Del contenido del Artículo y su numeral anterior, en el cual el recusante fundamenta su recusación se desprende: Que el Recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o incidencia pendiente antes de la sentencia. En ese sentido, quiere dejar sentado quien suscribe que en la presente causa mal pude haber emitido opinión con relación al asunto, por cuanto la función de los jueces Comisionados, solo se limita a dar cabal cumplimiento a las comisiones que le son encomendadas, y la labor del Juez Ejecutor de Medidas se circunscribe a prestar su apoyo al Juez de la Causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, siempre que la misma sea acordada de forma clara, expresa y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Doctrina al tratar esta figura jurídica de recusación ha sostenido que:

“(...) Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado(...)”. INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI.

Así las cosas, la figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

Específicamente el ordinal quince (15) del artículo supra mencionado, establece como causal de recusación lo siguiente “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En ese sentido, nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado reiteradamente lo siguiente:

“(…) el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)” [Sentencia, Sala Plena, 22 de junio de 2004, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta]

Así las cosas, este Tribunal observa que la Juez recusada cumple labores de ejecución, por ende, le resulta materialmente imposible adelantar opinión sobre el fondo de la causa, toda vez que, su trabajo se limita a cumplir con las comisiones que le sean encomendadas por los demás Tribunales competentes en conformidad con la ley. En consecuencia, quien decide estima que la presente recusación es manifiestamente infundada, por lo que, debe ser declarada sin lugar, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Finalmente, quiere este sentenciador exhortar al recusante, que en lo futuro sean consideradas las bases legales a los fines de interponer recusaciones en contra de algún funcionario público, no solo en cuanto a la correcta interposición de la misma, sino en cuanto a la fundamentación legal, ya que en el caso de autos es evidente la ausencia de base legal en la interposición de la recusación, y ello conlleva al retardo y normal desarrollo de las causas, tanto en las llevadas por el funcionario recusado, quien ha de desviar su principal objetivo en la administración de justicia, para contrarrestar los efectos del recurso planteado; así como también en las causas conocidas por el del juez en funciones de alzada, quien debe dedicar tiempo en resolver recursos sin fundamentos, en perjuicio de los justiciables que a diario exigen sentencia en los diversos Tribunales de la República, debiendo las partes y sus apoderados, actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad, sin interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, ex artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
V
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho aquí narradas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano LUIGI DEGIROLAMO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.648.051, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ LUIGI C.A.”, interpuesta en el expediente N° 061-2010 tramitado por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la Abg. FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPOSITO; en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado supra identificado, y como consecuencia de ello, debe seguir conociendo del procedimiento donde se originó la presente incidencia y así se decide.
Publíquese la presente sentencia y agréguese al expediente N° 14.139, déjese copia certificada para su archivo, todo conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

RAMON CAMACARO PARRA

JUEZ TITULAR
ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO

SECRETARIO

En fecha veintisiete (22) días del mes de septiembre del año 2010, se publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 14.139, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N°__________; al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión conforme lo ordenado.


ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
SECRETARIO
RCP/AJHA/er
Expediente 14.139