REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE DEMANDANTE: VICENZO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.253.678, representado por el ciudadano Abogado EGBERTO J. RIVAS O., Inpreabogado 20.621
PARTE DEMANDADA: FRANCESCO CAMMILLI MONTI, CLARA BICI DE CAMMILLI y AURA THIBISAY CAMMILLI BICCI, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.278.071., 5.278.236 y 5.273.071.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
EXPEDIENTE: N° 11.120
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman este expediente, así como el escrito presentado el 22 de septiembre de 2010, por la ciudadana AURA TIBISAY CAMMILLI BICCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.273.542, codemandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio CAROLINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.460. Y por cuanto se evidencia que el día 17 de abril de 2006, fue consignada por el abogado en ejercicio ALFREDO MANINAT MADURO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.925 , copia certificada del acta de defunción del ciudadano FRANCESCO CAMMILLI MONTI, (folio 51 de la primera pieza) emanada de Despacho de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua quien en vida fuese codemandante en la presente causa; hecho este que suspendió el curso de la causa mientras se citase a los herederos conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 ordinal 3°, del referido Código adjetivo establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: (Omissis)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Ahora bien, hasta la presente fecha no existe constancia en autos de que ninguno de los interesados hubiere gestionado la continuación de la causa, como tampoco de que hayan cumplido con las obligaciones que en ese sentido la ley les impone para proseguirla; pudiendo constatar quien aquí decide que desde el día 12 de Agosto de 2009, fecha en que el tribunal ordenó librar boletas de citación personal a los herederos conocidos (folios 10 y 11) han transcurrido más de un (01) año. Por ello, quien decide, considera que en el presente caso lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia conforme al dispositivo señalado supra. Así se decide.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”; advertencia esta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con el ordinal tercero (3°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ TITULAR
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/nury
EXP. N° 11.120
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