REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: JOSEPH CHAKAL venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.202.953. APODERADA JUDICIAL: ABG. MARGHORY MENDOZA, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.802.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.222.540. APODERADO JUDICIAL: ABG. OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.067.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 13.891
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ÚNICO
Revisada como ha sido la presente causa, correspondiente a una Acción Merodeclarativa, interpuesta en fecha 01 de julio de 2.009, por el ciudadano JOSEPH CHAKAL venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.202.953, debidamente asistido por la abogada MARGHORY MENDOZA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.802¸ en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.222.540; donde el demandante solicita que se declare que la notificación practicada el 05 de junio de 2.009 por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, resulta ineficaz ya que el término de duración del contrato no ha expirado, en que el plazo de duración del contrato de arrendamiento expiró el día 01 de mayo de 2.008 y que a partir de esa fecha el contrato se rige por las estipulaciones de los contratos a tiempo indeterminado
Ahora bien quien decide luego de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, quien decide observa lo siguiente:
PRIMERO: Se aprecia a los folios 46 al 60 del presente expediente, contestación a la demanda, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, mediante la cual advierte la existencia por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de un juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento identificado con en Nº 12.165, donde el abogado mencionado demanda al ciudadano JOSEPH CHAKAL, por el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 24 de febrero de 2.005 y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracay bajo el Nº 77, tomo 13, sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales marcado con el Nº 29 y 3, ubicados en el tercer nivel del Centro Comercial Parque Aragua, Urbanización Base Aragua, Maracay estado Aragua.
Ahora bien a dicha contestación acompañó copias fotostáticas del libelo y de la contestación de la demanda en referencia, presentada por el ciudadano JOSEPH CHAKAL asistido por el abogado MANUEL ALFONZO BIEL MORALES inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.075; las cuales por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no fueron tachados de falsos en el interín del juicio, poseen pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En ese sentido y de la revisión exhaustiva de las copias de la contestación de la demanda, realizada por el ciudadano JOSEPH CHAKAL se aprecia que el mismo reconvino en dicho juicio, a fin de que el Tribunal declarare que en la actualidad se encuentra en posesión del inmueble objeto de la demanda en su condición de arrendatario a plazo indeterminado; para que convenga en que el referido contrato se encuentra vigente por ser un contrato a tiempo indeterminado donde no ha operado la prorroga legal; estimando dicha reconvención en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo).
Al respecto es oportuno señalar que la reconvención, viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio, bien por el reconocimiento de un derecho o como resarcimiento de daños y perjuicios deducidos que atenuará o excluirá la acción principal; la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía y que como toda demanda debe observar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para su validez.
Ahora bien establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente , a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”
En ese sentido el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujeto objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis. Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa…”

TERCERO: Se desprende de la norma antes transcrita, la figura jurídica denominada litispendencia, referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores como o son el sujeto, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada ésta figura por el Tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.

Siendo así, se aprecia que entre el presente caso y la reconvención formulada en el expediente Nº 12.165-09 por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, existe una identidad de sujetos, objeto y título; toda vez que en el expediente Nº 12.165-09 el ciudadano JOSÉ GREGORIO FONSECA, figura como parte demandante y en el presente juico como demandado y a su vez, el ciudadano JOSEPH CHAKAL quien es demandante en el presente juicio, figura como demandado en el expediente 12.165-09; situación que los convierte en partes formales de las causas in comento.
Con relación al objeto y al título se observa que tanto en la reconvención planteada, como en la presente demanda existe la misma pretensión y el mismo objeto, que es la de obtener por la vía judicial la declaración de que el contrato de arrendamiento pasó a ser tiempo indeterminado en virtud de la ineficacia de la notificación mencionada en autos; aunado a ello se desprende del oficio Nº 488-010 de fecha 24 de mayo de 2.010, remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que el demandado se dio por citado en fecha 28 de octubre de 2.009; siendo evidentemente que en dicho juico el demandado se dio por citado primeramente que en el presente juicio, por cuanto tal y como se aprecia al folio 43 de éste expediente, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado el 02 de febrero de 2.010 siendo que la citación determina la prevención. En consecuencia concluye este Juzgador que se cumplen los requisitos para declarar la litispendencia y como consecuencia de ello, la extinción de la causa contendida en el presente expediente Nº 13.891, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la Litispendencia de la presente causa respecto a la tramitada en el expediente Nº 12.165-09 cursante por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, correspondiente al juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por el abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.067, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO FONSECA NAVAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.222.540, en contra del ciudadano JOSEPH CHAKAL BOUSTANIE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.202.953.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara la extinción de la presente causa y su consecuente remisión al archivo judicial en su oportunidad correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA


EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ



RCP/AH/Lt*
EXP/13.891