REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de septiembre de 2.010
200° y 151°

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que no consta en autos que el ciudadano JOSÉ BERNARDINO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.847.648, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CECILIA MOURE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.048, haya cumplido con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 05 de octubre de 2.009, es decir, no ha consignado el original del instrumento mencionado en el libelo de la demanda (copia certificada del acta de matrimonio), el cual fundamenta su pretensión.

En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]

En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ BERNARDINO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.847.648, contra la ciudadana BELÉN MARITZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.175.404. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/D’Y.-
EXP. N° 13.937.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
EL SECRETARIO.