REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: AMÉRICA RENDÓN MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 587.125, inpreabogado Nº 4.262. APODERADA JUDICIAL: ABG.CINZIA ROSILLI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.822.374 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.653.
PARTE DEMANDADA: DAYANA MELISSA CAPCHA IDROGO DE CANNAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.286.272. APODERADOS JUDICIALES: ABGS. PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD y JORGE PAZ NAVA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.567 y 8.775 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 15.457
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado el 07 de enero de 2.010 por la ciudadana AMÉRICA RENDÓN MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 587.125, debidamente asistida por la abogada CINZIA ROSILLI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.822.374 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.653, por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra la ciudadana DAYANA MELISSA CAPCHA IDROGO DE CANNAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.286.272.
En fecha 12 de enero de 2010 se admitió la demanda ordenándose la comparecencia de la demandada para el vigésimo día a que constare en autos su emplazamiento a fin de que declare sobre la solicitud de reconocimiento de contenido y firma incoado en su contra.
El 13 de enero de 2010 la parte demandante actuando en su propio nombre y representación consignó en original marcado “A” el documento privado cuyo reconocimiento pretende.
Seguidamente el 14 de enero de 2.010 la parte demandada confirió poder apud acta a la abogada CINZIA ROSILLI ya identificada, a fin que ejerciere su representación en el presente juicio.
El 19 de enero de 2.010 la apoderada judicial de la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 25 de enero de 2.010 la representante judicial de la parte demandante solicitó copia certificada del documento cuyo reconocimiento se pide, marcado “A”.
El 27 enero de 2.010 el Alguacil de este Tribunal ciudadano JORGE ESTEVIS, dejó constancia que la demandada se negó a firmar el recibo correspondiente a la boleta de citación.
El 27 de enero de 2.010 se acordaron las copias certificadas solicitadas en autos y fueron recibidas por la representante judicial de la demandada según se aprecia en diligencia de fecha 02 de febrero de 2.010.
Posteriormente y en fecha 22 de febrero de 2.010 la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que el Secretario de ese Tribunal por mandato del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladara al domicilio de la demandada a exponer la declaración del Alguacil; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de febrero de 2010.
El 12 de marzo de 2010 el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la demandada sobre la declaración del Alguacil.
El 21 de abril de 2.010 la demandada DAYANA MELISSA CAPCHA IDROGO ya identificada, debidamente asistida por los abogados PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD y REINALDO CASIMIRO MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.567 y 146.426 respectivamente; presentó escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha la demandada confirió poder apud acta a los abogados mencionados, así mismo consignó poder judicial conferido a los abogados por la “Sociedad Mercantil MAX ROCKETS RESTAURANT CAFÉ BAR, C.A”.
En esa misma fecha 21 de abril de 2.010 la parte demandante actuando en su propio nombre y representación presentó diligencia donde solicitó que se declarare reconocido el documento objeto de la presente demanda, en virtud que -a su decir- la demandada contestó extemporáneamente la demanda; solicitando un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 12 de marzo de 2.010 exclusive hasta el 20 de abril de 2.010 inclusive.
Al folio 40 del expediente corre inserto cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 12 de marzo de 2.010 exclusive hasta el 20 de abril de 2.010 inclusive.
En fecha 30 de abril de 2.010 el apoderado judicial de la parte demandada abogado REINALDO CASIMIRO MENDOZA, solicitó la devolución del original del poder judicial consignado en autos; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 05 de mayo de 2.010 y retiradas posteriormente el 10 de mayo de 2.010, según consta al folio 43 del expediente.
El 10 de mayo de 2.010 el abogado REINALDO CASIMIRO MENDOZA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sustituyó el poder conferido a su persona en el abogado JORGE PAZ NAVA, inpreabogado Nº 8.755, a fin de que el mencionado abogado ejerza en el presente juicio, la representación de la ciudadana DAYANA MELISSA CAPCHA UDROGO.
El 11 mayo de 2.010 la parte demandante actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de pruebas en el presente juicio; en esa misma fecha el abogado REINALDO CAIMIRO MENDOZA, promovió igualmente, escrito de promoción de pruebas, actuando en representación de la demandada.
El 12 de mayo de 2.010 la demandada DAYANA MELISSA CAPCHA IDROGO, solicitó copias certificadas de la totalidad del presente expediente.
El 12 de mayo de 2.010 se agregaron al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.
Seguidamente el 13 de mayo de 2.010 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas de los folios 40 al 64 del presente expediente.
El 14 de mayo de 2.010 la parte demandante actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual impugnó las pruebas promovidas por el abogado REINALDO CASIMIRO MENDOZA en nombre de la demandada.
El 21 de mayo de 2.010 éste Tribunal emitió auto donde negó la intervención de la tercería adhesiva propuesta por la representación de la Sociedad de Comercio “MAX ROCEKET RESTAURANT CAFÉ BAR, C.A,” y declaró con lugar la impugnación de la representación hecha por la actora, por cuanto el abogado Reinaldo Casimiro Mendoza, no se reservó el ejercicio de su representación al momento de sustituir el poder conferido por la demandada.
El 31 de mayo de 2.010 la parte actora actuando en su propio nombre y representación solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el21 de mayo de 2.010 exclusive hasta el 28 de mayo de 2.010 inclusive; lo cual fue proveído mediante auto de fecha 07 de 2.010 que riela al folio 79 del presente expediente.
El 30 de julio de 2.010 la parte actora consignó escrito de informes en el presente juicio.
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se desprende que la parte actora, delimitó su pretensión en los hechos siguientes:
Que en fecha 04 de diciembre de 2.009 adquirió un vehículo automotor con las siguientes características: marca AUDI, modelo AUDI A6 3.2 FSI, año 2.007, serial de motor AUK051777, serial de carrocería WAUZZZ4F37N132485, color AZUL NOCHE, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas BC100I; que le fue vendido por la ciudadana DAYANA MELISSA IDROGO DE CANNAVO, actuando en su carácter de apoderada general con amplios poderes de administración y disposición de la Compañía Anónima “MAX ROCKETS, RESTAURANT CAFÉ-BAR, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de septiembre de 1.994, bajo el Nº 50, Tomo 641-B; mediante un documento privado presentado en original marcado “A” para su resguardo en la caja fuerte de este Tribunal y le sea exhibido a la demandada en el momento del reconocimiento.
Que ante la negativa de la vendedora de autenticar su firma ante una autoridad pública competente, acude a esta vía jurisdiccional a fin que la ciudadana DAYANA MELISSA IDROGO DE CANNAVO, en su carácter de apoderada especial de la Compañía Anónima “MAX ROCKETS, RESTAURANT CAFÉ-BAR, C.A”, para que por vía principal reconozca en su contenido y firma el mencionado documento privado de fecha 4 de diciembre de 2.009, contentivo del contrato de compra venta del vehículo descrito.
Fundamentó su demanda en el contenido del artículo 1.364 del Código Civil y en los artículo 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil,
Estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) equivalentes a CUATROCIENTAS TREINTA Y OCHO CON DIECIOCHO unidades tributarias (438,18UT).
Finalmente solicitó que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales.
Acompañó al escrito libelar los siguientes documentos:
• Marcado “A” documento de compra venta suscrito por la demandada DAYANA MELISSA CAPCHA IDROGO DE CANNANVO ya identificada; correspondiente al vehículo marca AUDI, modelo AUDI A6 3.2 FSI, año 2.007, serial de motor AUK051777, serial de carrocería WAUZZZ4F37N132485, color AZUL NOCHE, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas BC100I.
De la revisión de las actas procesales se aprecia al folio 30 del expediente, constancia suscrita por el Secretario de éste Tribunal de fecha 12 de marzo de 2.010 mediante la cual dejó constancia de haber dejado en el domicilio de la demandada la correspondiente boleta de notificación librada el 26 de febrero de 2.010 donde se le informa que se negó a firmar el recibo de citación.
Siendo así a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el plazo de veinte días para su comparecencia ante este Juzgado, y tal y como se aprecia al folio 40 del expediente, corre inserto cómputo de los días de despacho transcurridos en éste Tribunal desde el día 12 de marzo exclusive hasta el día 20 de abril de 2.010 inclusive, discriminados así: 15,16,17,19,22,23,24,25 y 26 de abril de 2.010 y 5,6,7,8,9,12,13,14,15,16 y 20 de abril de 2.010; siendo éste último día, es decir, el día 20 de abril de 2.010 el día vigésimo para la comparecencia de la demandada. Sin embargo fue el día 21 de abril de 2.010 cuando la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, tal como se aprecia a los folios 37 y 38 del expediente; y como quiera que dicho escrito fue presentado de manera extemporánea por retardado, se tiene como no hecho; por lo que su contenido no será tomado en cuenta para el análisis de la presente decisión. Y así se declara.
Así mismo y llegada la oportunidad para presentar pruebas en el presente juicio, la parte actora promovió el documento privado cuyo reconocimiento solicita, por cuanto dicho instrumento no fue desconocido ni tachado de falso.
Por su parte el abogado REINALDO CASIMIRO MENDOZA ya identificado, presentó escrito de pruebas actuando en representación de la demandada ciudadana DAYANA MELISSA CAPCHA IDROGO DE CANNAVO ya identificada; representación que fue impugnada por la actora, por cuanto el mencionado abogado sustituyó el poder conferido en el abogado JORGE PAZ NAVA ya identificado, sin hacer la debida reserva del ejercicio del mismo, y tal como fue declarado por éste Tribunal por auto de fecha 21 de mayo de 2.010, dicha impugnación fue declarada con lugar, y como consecuencia de ello, las pruebas promovidas por el mencionado abogado se tienen como no propuestas; esto en virtud de que cesó la representación que ejercía en nombre de la demandada el abogado REINALDO CASIMIRO MENDOZA ya identificado, conforme lo establecido en el artículo 165 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El caso bajo estudio versa sobre el reconocimiento por vía principal de un documento privado, correspondiente a la compra venta de un vehículo automotor cuyas características fueron precedentemente descritas.
El tratadista patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, pág. 893, señala lo siguiente:
“…El reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo, su autoría, reconocimiento que conforme a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, recae sobre la firma del instrumento, pues es precisamente la firma, el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado…omissis…”
En ese sentido el reconocimiento otorga al instrumento privado, eficacia probatoria, pues a diferencia del instrumento público donde se presume su autenticidad y puede ser cuestionada mediante el procedimiento de tacha de falsedad, sin lo cual, tendrá pleno valor probatorio tarifado; en materia de instrumento privado, el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del mismo. De lo anterior se puede resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida en que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto de terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido.
Ahora bien en el presente caso relativo al reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de compra venta de un vehículo, que fue tramitado por el procedimiento ordinario donde se ordenó el emplazamiento de la demandada para el día vigésimo una vez que constara en autos la práctica de su citación; sin embargo ésta no procedió a contestar la demanda ni probó nada que le favoreciere, por lo que resulta pertinente realizar el siguiente análisis.
La no contestación de la demanda por parte de la demandada DAYANA MELISSA CAPCHA IDROGO DE CANNAVO ya identificada, genera una indudable confesión, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciere, y como quiera que la presente acción no es contraria al orden público; concurren entonces todas las circunstancias necesarias para que opere la confesión ficta alegada en autos, como la consecuencia jurídica que el legislador previno para la conducta omisiva de la parte demandada y regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...omississ…”
En consecuencia al quedar plenamente demostrada la actitud de contumacia de la demandada, al declararse la confesión ficta de la misma y conforme a la norma establecida en el artículo 1.364 del Código Civil que señala:
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…omissis…”
Así como lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
En ese sentido y dado el silencio por parte de la demandada ciudadana DAYANA MELISSA CAPCHA IDROGO DE CANNAVO, sobre el documento cuyo reconocimiento se solicita, éste Tribunal debe dar por reconocido el documento privado de fecha 04 de diciembre de 2.009, conforme a los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En ese sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda DE RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, marcado “A” de fecha 04 de diciembre de 2.009, incoado por la ciudadana AMÉRICA RENDÓN MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 587.125, inpreabogado Nº 4.262, en contra de la ciudadana DAYANA MELISSA CAPCHA IDROGO DE CANNAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.286.272.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara: JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento marcado “A” que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y el cual se encuentra agregado al folio doce (12) del presente expediente.
TERCERO: Devuélvanse los originales previa su certificación en autos, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Lt*
EXP/15.457
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 A.M.
EL SECRETARIO.
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