REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil
200o y 151o
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EULOGIO VILLANUEVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.916, domiciliado en la Finca denominada “Paso Real”, jurisdicción del Municipio Camatagua, del estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICENTE ARNAUDEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.523.231, domiciliado en San Casimiro, estado Aragua.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (AGRARIO)
EXPEDIENTE: 6.641
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal observa que:
En fecha 12 de junio de 2003 la parte actora señaló mediante diligencia que riela al vuelto folio 246 que ratifica la diligencia suscrita en fecha 16 de octubre del 2002, en la cual solicita “…formalmente el AVOCAMIENTO (sic) del ciudadano Juez (…) a los fines de que conozca de la presente causa.”
En virtud de ello, en fecha 13 de junio de 2003 este Juzgador en conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boletas de notificación a las partes para la reanudación del procedimiento.
Ahora bien, es evidente que desde que la parte demandante solicitó el abocamiento de este Juzgador [12 de junio de 2003], ésta no ha impulsado la práctica de la notificación y comisión respectiva o, en su defecto, tampoco se ha dado por notificado tácitamente la parte demandada por cualquier otra actuación en el cuerpo del expediente. En consecuencia, es necesario quien decide considera pertinente estudiar la figura de la perención de la instancia de la siguiente manera:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que; “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”.
En ese sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:
“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…)
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias (…)
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes (…)
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados (…)”
Para más abundamiento a lo anterior, el Magistrado Antonio García García en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, expediente N° 01-2782, en su carácter de ponente de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que:
“(…) Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez (…)”
En consecuencia, quien decide se acoge y comparte el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de la República, toda vez que, no es absoluto el principio consagrado en el artículo 267 ejusdem que expresa que luego de vista la causa no puede declararse la perención. Explica la Sala Constitucional, que efectivamente cuando un juicio esté paralizado por motivo de que el Juez no dictó la decisión en el lapso legal correspondiente y lo único que haga falta para la finalización del procedimiento sea precisamente el fallo requerido no opera la perención de la instancia; no obstante a ello, se puede presentar el caso que estando la causa en estado de sentencia ocurra la paralización de la misma por situaciones casuísticas que requieren el impulso de las partes para que se reanude el procedimiento y el Juez dicte la decisión definitiva. Todo esto, conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil, según el cual recae sobre las partes la carga de estimular la función judicial en el más amplio sentido de la palabra.
En ese sentido, es evidente, que en el presente caso luego de que este Juzgador estampó el auto de abocamiento y ordenó librar la boleta de notificación correspondiente, el juicio se paralizó por falta de impulso procesal de la parte accionante, toda vez que no instó la notificación ni la comisión de la parte demandada, ni se dio por notificado el accionado tácitamente mediante alguna otra actuación en el cuerpo del expediente. Por ende, salta a la vista de quien decide que el presente procedimiento se encuentra paralizado desde el 13 de junio de 2010, tiempo éste superior a un año (1), por ello este Juzgador declara que se ha consumado la perención, ya que, como se mencionó supra, antes de que este Tribunal pudiese decidir lo pertinente, debía la parte demandante impulsar la notificación correspondiente para la continuación del procedimiento y, al no constar esto en autos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma es una sanción que se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en presente juicio de Querella Interdictal de Amparo (Agrario), incoado por el ciudadano EULOGIO VILLANUEVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.955.916, domiciliado en la Finca denominada “Paso Real”, jurisdicción del Municipio Camatagua, del estado Aragua, debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE, inpreabogado número 32.937, contra el ciudadano VICENTE ARNAUDEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.523.231, domiciliado en San Casimiro, estado Aragua. Todo en conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del mes de septiembre del Año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº 6.641
RCP/AH/Livi.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 pm.
EL SECRETARIO
|