REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-O-2010-000029
I
Recibido como ha sido por este tribunal en fecha treinta (30) de agosto del corriente año, el expediente signado con el N° AP21-O-2010-000029, contentivo de la acción de amparo constitucional, presentada por la abogado en ejercicio Xiomara Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.750, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.662.014, mediante el cual acudió a la vía jurisdiccional, en cuyo escrito manifiesta la prenombrada apoderada, que su representada ingresó a prestar servicios personales en fecha 21 de febrero de 2002, para la empresa SUPERMERCADO UNICASA, C.A., como Cajera, siendo despedido sin justa causa, el día siete (07) de septiembre de 2009, sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y al estar protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 39.090 y el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 454 ejusdem, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas (Servicio de Fuero Sindical) el 22 de septiembre de 2009, a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, procedimiento éste que finalizó mediante providencia administrativa N° 0778-09 de fecha 29 de octubre de 2009, la cual ordenó la inmediata reincorporación de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, así como el pago de los salarios caídos que se hallan generado a partir del despido hasta el día de la efectiva reincorporación, cuya providencia consignó a los autos en copia certificada (ver folios 56 al 60).
Asimismo, indicó la referida apoderado judicial, que una vez notificada la empresa de la orden de reenganche, ésta se negó a cumplir la misma, para lo cual consignó a los autos (ver folios 70 y 71), documental consistente en Acta de Visita de Inspección Judicial de fecha 08 de abril de 2010, de donde puede evidenciarse el desacato por parte de la empresa SUPERMERCADO UNICASA, C.A.
II
Ahora bien, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, fue presentado ante la jurisdicción contencioso administrativa en fecha ocho (08) de julio de 2010, no obstante, se observa que el juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 29 de julio del corriente año, se declaró incompetente, declinando su conocimiento en los Juzgados Laborales en primer grado de jurisdicción, correspondiendo conocer a este Juzgado previa distribución, quien lo dio por recibido en fecha treinta (30) de agosto del corriente año.
En otro orden de ideas, es preciso señalar que este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acepta la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, mas sin embargo, es importante señalar que la competencia de los juzgados de primera instancia del trabajo, específicamente los de juicio, para conocer de este tipo de acciones, no viene dada por el artículo 25 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo señala el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo, sino que la misma se encuentra atribuida a dichos tribunales, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya norma es nombrada por el referido juzgado en su decisión, toda vez que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo constitucional, de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este juzgado en atención al referido artículo 7, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:
Ahora bien, observa quien decide, que en fecha 23 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, decretó medida preventiva a favor de la trabajadora y en consecuencia se ordenó la reincorporación de la ciudadana Porras Gabriela del Carmen, a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos hasta tanto sea resuelta la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En fecha 01 de octubre de 2009 la empresa accionada se negó a acatar la medida preventiva en la que se ordena reenganchar a la trabajadora y en razón de ello y al encontrarse en desacato la mencionada empresa, mediante Providencia Administrativa de fecha 18 de enero de 2010, procedió a imponer multa a la empresa accionada Supermercado Unicasa, C.A., notificándose a la decisión en fecha 01-02-2010, remitiéndole a su vez un ejemplar de la providencia administrativa y los respectivos ejemplares de las Planillas de Liquidación que deberán ser consignadas ante la Tesorería del Banco Central de Venezuela o en las instituciones bancarias mencionadas en dicha providencia, de las cuales, cuatro de ellas posteriormente, deberán ser consignadas ante el órgano administrativo en señal de cumplimiento de la multa impuesta, lo cual no consta a los autos.
Asimismo, en fecha 29 de octubre de 2009, mediante Providencia Administrativa Nº 0778-09, se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana Gabriela del Carmen Porras en contra de la empresa Supermercados Unicasa, C.A. (ver folios 56 al 60); consta Acta de Visita de Inspección Especial de Providencia Administrativa Nº 0778-2009 de fecha 29-10-2009, en la cual se deja constancia de desacato a dicha providencia la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Gabriela del Carmen Porras.
Consta al folio 67 memorandum de fecha 03 de febrero de 2010, mediante el cual se realiza la solicitud de procedimiento de multa del expediente 079-09-01-02250 por incumplimiento por parte de la empresa Supermercados Unicasa, C.A. a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de la providencia administrativa Nº 0778-2009, dictada en fecha 29 de octubre de 2009.
Es decir, que en la presente causa se encuentran abiertos dos procedimientos de multa, uno de la medida preventiva y otro de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ninguno de ellos esta concluido.
Ahora bien, es preciso señalar que en relación a la situación aquí planteada, no ha sido constante y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la pertinencia del Amparo Constitucional, como mecanismo idóneo para la ejecución de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador amparado de inamovilidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez en Amparo, destacó el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo) a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los mismos, deben ser ejecutados por la autoridad que los dictó sin intervención judicial, señalando que el amparo no era la vía idónea para ejecutar tales actos, específicamente los emanados de las Inspectorías del Trabajo. Posteriormente la misma Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (cursivas y subrayado del tribunal).
En ese sentido, y en atención al criterio antes referido, se estableció la posibilidad, de que por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, tal posibilidad se encuentra limitada a circunstancias particulares del caso, dado el carácter excepcional de este tipo de acción, debiéndose tomar en consideración, los siguientes aspectos: a) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, b) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso, c) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, d) que se evidencie que en la providencia cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo; extremos éstos que ha sido plasmado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2005-169, de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero contra Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., la cual es acogida por este tribunal, dado que concuerda con los fundamentos plasmados en la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., la cual se hiciera referencia anteriormente. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, resaltado el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, así como su procedencia en la ejecución de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la querellante en su escrito, se observa que el ente administrativo solicitó el procedimiento de multa previsto la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento por parte de la empresa Supermercados Unicasa, C.A. a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de la providencia administrativa Nº 0778-2009, dictada en fecha 29 de octubre de 2009, aunado a que existe otro procedimiento de multa que de conformidad a lo previsto en el 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no ha culminado, ello es motivo suficiente para que se deje establecido que no han sido agotados los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa a los fines de la ejecución de la providencia administrativa N° 0778-2009 de fecha 29 de octubre de 2009, circunstancia indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda ejecutarse una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual debe declarase en la dispositiva INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.662.014, a través de sus apoderados judiciales en contra de la empresa SUPERMERCADO UNICASA, C.A. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.662.014, a través de su apoderado judicial en contra de la empresa SUPERMERCADO UNICASA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ABG. ROMMY ANGARITA CH.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Exp: AP21-O-2010-000029.
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