REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-003265.
PARTE ACTORA: MATILDE G. GONZALEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.501.822, de profesión abogado e inscrito en el I.P.S.A: bajo el N° 71.161, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GERIATRICO VIRGEN DEL VALLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, anotado bajo el N° 13, Tomo 119-A-Pro, en fecha 22 de julio de 2004.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Se inicia el presente procedimiento, con motivo de la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales interpusiera la ciudadana MATILDE G. GONZALEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.161 y quien señaló que las ciudadanas Melissa Sue García Arcia y Gisela del Valle Arcia Leal, contrataron verbalmente sus servicios profesionales, con ocasión del juicio sustanciado bajo el N° AP21-L-2009-0001185, seguido por la ciudadana Yineska Terán. En ese sentido, procedió a demandar el pago de sus honorarios profesionales, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, estimó los mismos en Bs. 3.800,00; cuyo escrito libelar fue admitido en fecha catorce (14) de julio de 2009, ordenándose la intimación correspondiente conforme a la ley.
Ahora bien, quien decide considera pertinente hacer algunas consideraciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial y para ello deja establecido: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; mientras que el Estado, se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso. En ese sentido, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado la obligación de tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado, para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Por otra parte, es preciso señalar, que la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado, que su actuación administradora de justicia, será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido, pues, con ello se busca hacer realmente efectiva, la administración de justicia.
En el presente caso, se observa que la reclamante solicita el pago de Honorarios Profesionales, alegando ser contratada verbalmente como profesional del derecho, por las ciudadanas Melissa Sue García Arcia y Gisela del Valle Arcia Leal, con ocasión del juicio sustanciado bajo el N° AP21-L-2009-0001185, seguido por la ciudadana Yineska Terán cuya solicitud fundamentó en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Siendo ello así, vale precisar, en que consiste la ejecución de un acto de procedimiento, y para ello, se trae a colación, la opinión a este respecto del Maestro Chiovenda, quien señala que debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, esto debemos entenderlo en relación al acto procesal de las partes en el proceso, es decir, tanto del demandante, como del demandado, pues en materia civil, a diferencia que en la laboral, la norma en referencia presenta una hipótesis o supuesto de hecho de cuando puede ocurrir la perención de la instancia, como lo es cuando no se ha dicho vistos por parte del órgano jurisdiccional; pues cuando se ha dicho vistos, la inactividad del juez no produce perención. Ahora bien, a luz de la norma comentada, debemos señalar que en materia civil, la perención ocurre por la inactividad de las partes, pues son éstas las interesadas en la vigencia del proceso, es decir, las actuaciones por parte del tribunal no interrumpen la perención de la instancia, distinto ocurre, cuando se ha dicho vistos, toda vez que la instancia no decae por la inactividad de las partes, ni del tribunal, pues el juez una vez que ha dicho vistos se encuentra en el deber de realizar actos procesales tendientes a la consecución del proceso que no es otra cosa que dictar la sentencia definitiva, ya que el Estado asume la carga de administrar justicia, constituyendo el auto que dice vistos en una suerte de mora judicial.
Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico-procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia de mérito; considerándose en relación a las partes, cualquier acto que demuestre el interés procesal.
Por otra parte, debe aclarar este juzgador, que la figura jurídica de la perención de la instancia, en materia civil, es un modo de extinguir la relación jurídico-procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad por las partes antes de vistos; sin embargo, ella no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además, debe observarse que la figura de la perención constituye un descongestionamiento de los órganos jurisdiccionales por causas de interés general sobre el particular, porque si bien, el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquél, la parte debe estar listo a instarlo, a fin de que el proceso no se detenga, de modo que se favorece la celeridad procesal y la respuesta por parte del Estado en la administración de justicia por el estímulo en que se encuentran las partes y los abogados para realizar actos, es de evitar la extinción del proceso. De lo anterior se evidencia un claro ejemplo de conjunción entre el interés procesal, el interés general y la tutela judicial efectiva a la luz de las normas de los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, quien decide considera pertinente señalar, que la perención de la instancia, ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio por el juez. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Igual debe señalarse, que la perención de la instancia, se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, y que cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de aquella, van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley, de ninguna manera va a significar, la convalidación o subsanación de la perención. ASI SE ESTABLECE.
De la misma manera, resulta de vital importancia dejar sentado en el presente fallo, que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente (inclusive con ampliaciones o modificaciones), como si se presentara por primera vez, en virtud de que la perención no extingue el derecho de volver a acudir al órgano jurisdiccional, pues, lo único que resulta afectado es la instancia, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tanto en los procesos laborales, como los civiles, una vez verificada la perención de la instancia, no se ven afectados los derechos irrenunciables de las partes, pues aparte de que dicha institución no impide que se vuelva a proponer la demanda, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyéndose expresamente la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 1.972 del Código Civil, es decir, que la extinción de la instancia por haberse verificado la perención, no impide en modo alguno que la citación realizada al demandado interrumpa la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso sub iudice, observa quien decide que la presente causa aún no ha entrado en etapa de dictar sentencia, es decir, no se ha dicho “VISTOS”. Ahora bien, observa este sentenciador que la única actuación realizada por la reclamante en el presente proceso, además de la presentación del escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, cursa al folio 11 del expediente (diligencia de fecha 30 de junio de 2009), y una última actuación por parte de este tribunal de fecha 18 de septiembre de 2009, no existiendo de allí en adelante y hasta la presente fecha, actuación alguna ni por las partes, ni del tribunal, lo cual evidencia un estado de inercia en el expediente, toda vez que tanto las partes en el presente proceso, así como el tribunal, dejaron transcurrir a partir del 18 de septiembre de 2009, más de un año, sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente, circunstancia ésta, que denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expresado anteriormente, y verificada por este juzgador la inactividad tanto de las partes, como del tribunal por más de un año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, que ha operado ipso iure, la PERENCION DE LA INSTANCIA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este juzgador como base las motivaciones anteriores, deberá declararse en el dispositivo del presente fallo, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, la extinción del procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
No obstante lo anterior, se deja establecido, que la acción para reclamar el pago de Honorarios Profesionales por parte de la accionante, queda a salvo, así como su nueva interposición en cuanto a las cantidades que considera adeudadas, todo ello de conformidad con los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la ciudadana MATILDE G. GONZALEZ SALAS, antes identificada, podrá acudir al órgano jurisdiccional, a objeto de reclamar las cantidades que considera se le adeudan por concepto de Honorarios Profesionales, una vez transcurridos noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, todo ello de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO que por Cobro de Honorarios Profesionales interpusiera la ciudadana MATILDE G. GONZALEZ SALAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena de acuerdo a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,
ABG. KELLY SIRIT
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/KS/DJF.
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