REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
200° y 151°
Cagua, 20 de Septiembre de 2010
Por recibida y vista la Demanda por TACHA DE FALSEDAD, presentada por el ciudadano JESÚS ARNOLDO SISCO LORETO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.745.211, y domiciliado en Maracay, Estado Aragua, en su carácter de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda La Milagrosa, Sociedad inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua bajo el N° 46, Folios 236 al 239, Protocolo Primero, Tomo 17, en fecha 04 de Diciembre del 2.008, debidamente asistido por el Profesional del Derecho en ejercicio CRISTOBAL ABDEL MUGUERZA TERAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.840, inscrito en el Inpreabogado N° 55.429, contra el ciudadano EUCLIDES COLMENARES, quien es mayor de edad, venezolano, coordinador regional del Instituto nacional de Tierra, con domicilio en la siguiente dirección: Oficina Regional del INTI, ubicada en el cruce de las Avenidas Constitución y Ayacucho en la ciudad de Maracay; Éste juzgador observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.-
SEGUNDO: De la lectura del libelo, se observa que el ciudadano JESÚS ARNOLDO SISCO LORETO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.745.211, y domiciliado en Maracay, Estado Aragua, en su carácter de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda La Milagrosa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho en ejercicio CRISTOBAL ABDEL MUGUERZA TERAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.263.840, inscrito en el Inpreabogado N° 55.429, ocurre ante este Tribunal a los efectos de demandar al ciudadano EUCLIDES COLMENARES, quien es mayor de edad, venezolano, coordinador regional del Instituto nacional de Tierra, con domicilio en la siguiente dirección: Oficina Regional del INTI, ubicada en el cruce de las Avenidas Constitución y Ayacucho en la ciudad de Maracay., para que convenga en el TACHO EL LEGAJO DE NOTIFICACIÓN.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa que en dicho libelo el demandante no EXPRESA la cantidad demandada, en Unidades Tributarias, requisito este formulado en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente señala:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias /U.T.), al momento de la interposición del asunto…”
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estadio Aragua, en la Ciudad de Cagua; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija los defectos antes indicados; redactando nuevamente la solicitud, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. Así se decide.-
A los efectos del control de entradas de causas, se le da entrada a la presente Demanda y se asigna el N°___________________.-
JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXPEDIENTE N° 10-6088.-
EPT/cchh/lsm
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