JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 09-15938.-

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: ISIDRO LEON PEREZ.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: VERONICA LEE RIVAS.

DEMANDADA: ROSA ARMINDA COLMENARES

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VICTORIA OTERO y ARNEL ZURITA.


Visto el Recurso de Casación interpuesto en fecha 11 de Agosto del año 2010, por la abogada en ejercicio: VICTORIA OTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.794, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana: ROSA ARMINDA COLMENARES, parte demandada en el presente juicio, según la cual Anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 13 de Julio de 2010, este Tribunal observa:
En relación a la admisión del recurso de casación, en sentencia de fecha 04 de agosto del año 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000037 dejó establecido lo siguiente:

“La cuantía que se viene exigiendo es la prevista en el tantas veces precitado Decreto Presidencial y cuya cantidad deba exceder de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo); sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigencia el 20 de Mayo de 2004 de la citada Ley Orgánica que rige a esta Máxima Jurisdicción, antes comentada, dicha cantidad fue modificada tanto en su elemento de cálculo como en su incremento cuantitativo, pues en el aparte cuarto de su artículo 18, estableció:
“...Conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)...”


En aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que conoce el Tribunal Supremo de Justicia, por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T) lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es de sesenta y cinco bolívares (1 U.T. X Bs. 65,°°), la cantidad debe exceder de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,°°), constituyéndose éste en el monto requerido para acceder a casación...”
Ahora bien, posteriormente nuestro Máximo Tribunal cambia su criterio y en sentencia de fecha 12 de julio del año 2005, dictada por la Sala Constitucional en el expediente N° 05-0309, dejó establecido lo siguiente:

“….Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con al principio de la perpetuatio fori.
Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello, las leyes intertemporales toman evidente relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes.
En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por otra parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”.


Conforme con la citada jurisprudencia, en el caso de autos, se evidencia que el monto estimado en la demanda como interés principal de la misma no excede la cantidad establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la acción principal se estimó en la cantidad de: TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,°°), y para el momento de la interposición de la demanda, vale decir, el día 18 de Febrero de 2008, la cuantía necesaria para acceder a casación era de: tres mil (3.000) Unidades Tributarias a razón de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55,°°) cada una, lo que equivale a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,°°); por lo que no es procedente la admisión del Recurso de Casación interpuesto. Así se decide.
En otro sentido, el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que “La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno”. Lo que implica que los juicios de desalojo carecen de recurso de casación por disposición expresa de la Ley.
En virtud de los motivos expresado, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado por la abogada en ejercicio: VICTORIA OTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.794, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana: ROSA ARMINDA COLMENARES, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 13 de Julio de 2010.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario,


Exp. 09-15938
EPT/CCH/b.