TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA N° 09-15814
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: JOSE BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ORTA.
DEMANDADO: JOSE RODOLFO CASAÑAS PADRON.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ROSA RODRIGUEZ.
-I-
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado EDUARDO ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.096, en el juicio que por DESALOJO, fuera interpuesto en contra del ciudadano JOSE RODOLFO CASAÑAS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.996.813, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 01 de Abril de 2009, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 282-09 de fecha 27 de Mayo de 2009.
Por auto cursante al folio 187, de fecha 09 de Junio de 2009, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión del libelo de demanda y de la contestación al mismo este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante JOSE BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.813.616, quien ejerce la presente acción a través de su apoderado judicial Abogado EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 55.096, es de Desalojo y consecuente entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de arrendamiento en el mismo estado que lo recibió, a pagar los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, a razón de bolívares ciento veinte (Bs. 120,°°) mensuales, lo que suma un total de Bolívares Ochocientos Cuarenta (Bs.840.°°) y la cantidad que resulte de las mensualidades causadas a partir del primero de agosto de 2007, hasta el día de la entrega del inmueble por concepto de su uso y la indexación monetaria de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central, demanda esta incoada contra del ciudadano JOSE RODOLFO CASAÑAS PADRON, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-6.996.813.
Afirmando el accionante en su escrito libelar presentado en fecha 10 de Agosto de 2007, que desde el primero del mes de Diciembre del año 1.983, se celebró contrato de arrendamiento verbal e indeterminado, sobre un apartamento identificado con el No. 9, ubicado en el tercer piso del edificio Residencia Campanario, identificado con el No. 109-07-06, en la Carretera Nacional Cagua Villa de Cura, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: pasillo de circulación y apartamento 7 y 8 del edificio, SUR: apartamento 10 del edificio; ESTE: con carretera nacional Cagua Villa de Cura y OESTE: que es su frente pasillo de circulación del edificio; manifiesta que la relación se inicio con un canon de Bolívares mil (Bs.1.000,°°) mensuales, lo que equivale a Bolívares Cien (Bs.100,°°), que a partir del año de enero de 2002 hasta agosto de 2007, se incremento la mensualidad arrendaticia en ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,°°), lo que equivale a bolívares ciento veinte bolívares (Bs. 120,°°), mas veinte mil mensual (Bs.20.000,°°), lo que equivale actualmente a Bs. 20,°°, en pago de servicio o mantenimiento, alega que el arrendatario en fecha 09 enero de 2007, pago la cantidad de bolívares ciento cuarenta (Bs. 140,°°), de los cuales bolívares ciento veinte correspondiente a la mensualidad de diciembre 2006 y bolívares veinte correspondiente al pago de los servicios. Fundamenta la demanda en el literal “A”, del articulo 34 del decreto con Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario y el articulo 1.592 del Código Civil, demanda el desalojo con la finalidad de que el demandado convenga en que esta insolvente en los cánones de arrendamientos demandados, en la entrega del inmueble arrendado, en cancelar las mensualidades vencidas y no pagadas, hasta la total entrega del inmueble arrendado y solicita igualmente la indexación monetaria contada a partir de la admisión de la demanda hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado.
Siendo el día fijado para el acto de la contestación de la demanda comparece el abogado Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.589, procediendo como apoderado del ciudadano JOSE RODOLFO CASAÑAS PADRON, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua en fecha 03 de Diciembre de 2007, en el cual el señor BENIGNO ACOSTA MORALES, de nacionalidad española, titular de la Cédula de Identidad N° E-847.345, le sustituye a los abogados Flor Dorta y Ramón Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.255 y 83.589 respectivamente, poder Especial que le fuera concedido por el ciudadano JOSE RODOLFO CASAÑAS PADRON, en fecha 15 de febrero de 1.991, anotado bajo el N° 36, Tomo 11 por ante la Notaria Pública de Cagua.
Ahora bien, señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Solo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme alas disposiciones de la Ley de Abogados”.
De igual forma el artículo 150 ejusdem que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder”
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento, exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional, y la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada la cual ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado.
Por ultimo la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, sentencia Nro.04-0174 de fecha 07 de Julio de 2.006, sentencia Nro. 1.371, señaló lo siguiente: “…Que el fallo referido- del 29/05-2003-, esta sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”.
En el presente caso, observa este sentenciador que la contestación fue realizada por el abogado Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.589, a actúa como apoderado judicial del ciudadano JOSE RODOLFO CASAÑAS PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-6.996.813, en virtud de la Sustitución de Poder conferido al señor BENIGNO ACOSTA MORALES, titular de la cédula de identidad N° E-847.345, por José Casañas ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 03 de Diciembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 293 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, sin que el señor Benigno Acosta Morales, ostente el titulo de abogado, forzoso es para quien decide declarar la inexistencia del Poder Consignado y por ende es nula la Contestación presentada por el abogado Ramón Ramírez cursante a los folios 38 al 52 de la primera pieza principal). Y así se decide.
Por otra parte se observa, que siendo el día para la contestación de la demanda comparece la abogada ANA ROSA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.086, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE RODOLFO CASAÑAS PADRON, consignando escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo la presente demanda de forma genérica.
TERCERIA
Fue interpuesta en fecha 07 de febrero de 2008, por el abogado RAMON VICENTE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.589, en contra del ciudadano JOSE BATISTA FIGUERA DE NOBREGA DOS SANTOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.813.616, manifestando haber celebrado contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con el mencionado ciudadano en el inmueble objeto de litis; señala que originalmente se encontraba arrendado en dicho inmueble el ciudadano JOSE RODOLFO CASAÑAS PADRON, el cual decidió mudarse a España en fecha 27 de abril de 1.993 -según su decir- iniciándose de esta manera la relación arrendaticia; señala que en el mes de febrero de 2007, el ciudadano JOSE BATISTA FIGUEIRA se negó a recibirle el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero 2007, por lo que procedió a efectuar consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Igualmente señala que el ciudadano JOSE RODOLFO CASAÑAS PADRON no posee movimientos migratorios por haber recuperado la nacionalidad de origen, vale decir, la española, al haber el Consulado General de España en Caracas, expedido como súbdito español y cuando salió de Venezuela presentó su pasaporte español. Fundamenta su acción en los artículos 49 numeral 3° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 370 Ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACION DE LA TERCERIA
En fecha 29 de febrero de 2008, el abogado EDUARDO ORTA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, consigna escrito de contestación a la tercería incoada manifestando que la misma es inadmisible puesto que no cumple con los parámetros establecidos en la tercería fundamentada en el artículo 371 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma debe ser dirigida a las partes contendientes y el accionante solo demando a una sola de las partes en el juicio principal, que debe ser admitida por el juicio ordinario, por cuanto sobrepasa la cuantía, que no cumple con el artículo 340 Ordinal 6° ejusdem y niega, rechaza y contradice todas y cada una de las alegaciones por el actor en el escrito de tercería.
-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD CONSAGRADO EN EL ART 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Cursa a los folios 05 y 06, poder otorgado por el ciudadano JOSE BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, a favor del abogado EDUARDO ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.096. Que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticados por ante la Notaría Pública de Cagua, de cuya lectura se desprende se trata de un poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al mencionado profesional del derecho. Y así se valora.
Cursa a los folios 09 al 238, recibos de pago consignados en original al carbón, los cuales no fueron objeto de desconocimiento en el plazo señalado legalmente, por lo que surte plenos efectos en la presente causa para demostrar que el ciudadano JOSE CASAÑAS PADRON, pago las mensualidades correspondiente a los meses de Diciembre de 1.983 a Diciembre de 2006, por canon de arrendamiento del inmueble objeto de litis. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 06 de la segunda pieza principal informe remitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX), N° 9862, de fecha 15 de Octubre de 2007, donde informa a este Tribunal que el ciudadano CASAÑA PADRON JOSE RODOLFO, titular de la cédula de identidad N° V-6.996.813 no registra movimientos migratorios. Que se valora como documento público administrativo, donde se deja constancia que el ciudadano supra mencionado no ha salido del país. Y así se valora.
Cursa a los folios 36 y 37 de la segunda pieza principal, sustitución de poder del ciudadano BENIGNO ACOSTA MORALES, a favor de los abogados FLOR DORTA y RAMON RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.255 y 83.589 respectivamente, otorgado por ante la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 03 de Diciembre de 2007, siendo declarado inexistente en el Capítulo I de la presente sentencia. En consecuencia, sin ningún valor probatorio. Y así se desecha.
Cursa a los folios 81, 82, 87, 93, 94, 95, 96, 98, 99, 142, 143, 144, 145, 146 de la segunda pieza principal, documentos y actuaciones practicadas por los supuestos apoderados judiciales del demandado de autos. Siendo que en el capítulo I de la presente sentencia se declaró inexistente el poder especial conferido por el ciudadano BENIGNO ACOSTA MORALES, titular de la cédula de identidad N° E-847.345 al abogado Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.589, a quien el señor, le Sustituyo Poder Especial, otorgado por el ciudadano JOSE RODOLFO CASAÑAS PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-6.996.813, por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 03 de Diciembre de 2007, por lo que forzoso es declarar irritó todos aquellos actos y escritos consignados por el abogado RAMON RAMIREZ y su posterior sustitución de poder a los abogados JOSE RAMOS, YOLIMAR GRANADILLO, MARIA RAMIREZ y FLOR DORTA MARTINEZ, Inpreabogado Nros. 125.974, 83.590, 18.952 y 109.255 respectivamente. Y así se desechan.
Cursa a los folios 104 al 111, copias simples del Código de Procedimiento Civil, Tomo I del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Caracas 2004.
Cursa a los folios 112 al 124, copias certificada de sentencia dictada por este Juzgado en el expediente signado con el N° 3809-07, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Que se valora como documento certificación de documento público. Y así se valora.
Cursa a los folios 142 y 143 de la segunda pieza principal, Sustitución de Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, de fecha 03 de Marzo de 2008, anotado bajo el N° 41, Tomo 49 de los libros de autenticaciones correspondiente, donde se evidencia que el señor BENIGNO ACOSTA MORALES, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-847.345, le sustituyó poder especial al abogado RAYBER NAVARRO, Inpreabogado N° 94.259, en virtud del Poder Especial que le fuera conferido al mencionado ciudadano por JOSE RODOLFO CASAÑAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.996.813, por ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 15 de febrero de 1.991, bajo el N° 36, Tomo 11. Igualmente se desprende de los folios 144 al 146 copia certificada del poder ut-supra. Por lo que este Juzgador observa que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso, motivo por el cual declara inexistente los poderes presentados por el abogado Rayber Navarro. Y así se declara.
- III -
MOTIVA
Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgador observa que la pretensión de la parte actora tal como se estableció en los hechos controvertidos y objeto de prueba se limitaba al Desalojo de un inmueble constituido por un sobre un apartamento identificado con el No. 9, ubicado en el tercer piso del edificio Residencia Campanario, identificado con el No. 109-07-06, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: : pasillo de circulación y apartamento 7 y 8 del edificio, SUR: apartamento 10 del edificio; ESTE: con carretera nacional Cagua Villa de Cura y OESTE: que es su frente pasillo de circulación del edificio, en virtud del contrato verbal celebrado entre el ciudadano JOSE RODOLFO CASAÑAS PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.996.813 y JOSE BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.813.616, por falta de pago y la consecuente entrega del inmueble libre de personas y cosas, así como el pago de los cánones de arrendamientos insolutos vencidos hasta la real y efectiva entrega del inmueble objeto de la pretensión, con su correspondiente indexación.
Ahora bien, a los efectos de determinar cual es la pretensión procedente en materia inquilinaria, esto es desalojo, cumplimiento de contrato o resolución del mismo, es imprescindible que se califique el contrato de arrendamiento en el tiempo, es decir, que se determine sin lugar a dudas, la temporalidad del contrato, esto es si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; esta calificación siempre debe hacerla el juez, de manera tal de poder determinar la procedencia de la pretensión escogida por el accionante, quien al igual tiene la carga de calificar previamente el contrato de arrendamiento, de modo que su pretensión sea escogida de forma acertada y no errónea, pues en materia inqulinaria priva el principio dispositivo, esto es que el juez actúa a instancia de parte, y se hace imposible la aplicación del principio iura novit curia (principio este que implica que el juez conoce el derecho y las partes sólo proveen los hechos), este principio es aplicable en materia constitucional y en aquellos procedimientos de carácter inquisitivo, más no tiene lugar en los procesos de naturaleza civil (inquilinaria o arrendaticia). De tal suerte que si el accionante yerra en la calificación del contrato de arrendamiento o es descuidado en relación a efectuar una calificación del mismo, probablemente la pretensión sea erróneamente escogida, lo que traerá como consecuencia lógica e indeseable, que no prospere la pretensión incoada, aún cuando según lo alegado y probado en autos en justicia el demandado haya incumplido las obligaciones que le son inherentes.
Así las cosas dispone el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”. De la norma antes transcrita se evidencia que la pretensión de desalojo debe ser incoada únicamente cuando se trate de contratos verbales o a tiempo indeterminado y en el presente caso se ha demostrado en autos que se trata de un contrato verbal.
Por su parte el artículo 1592 del Código Civil dispone que “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Alegando el actor que el ciudadano JOSE RODOLFO CASAÑAS PADRON, le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007.
Por lo que la acción intentada de Desalojo por falta de pago, es procedente, en virtud de encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, de conformidad con el ordinal “A”, del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Determinada como ha sido la pretensión deducida, procede este Juzgador analizar la contestación consignada por la abogada ANA ROSA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE RODOLFO CASAÑAS, quien se limito a rechazar, negar y contradecir en forma genérica los hechos esgrimidos por la parte Actora, revirtiendo la carga probatoria al Accionante, quien debe demostrar los hechos afirmados por el mismo. Toda vez que las actuaciones realizadas por los abogados RAMON RAMIREZ, FLOR DORTA MARTINEZ y RAYBER NAVARRO, al haber actuado con poder inexistente, tal y como se dejó asentado anteriormente, tienen como irritas.
En este sentido, el actor alego que desde el mes de diciembre de 1.983, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano JOSE RODOLFO CASAÑAS PADRON, en un inmueble de su propiedad ubicado en el tercer piso del Edificio Residencia Campanario en la carretera Nacional Cagua Villa de Cura del Estado Aragua, signado con el N° 9, que el arrendador sin motivo justificado ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos de las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007.
Al respecto el actor trajo a los autos los recibos cursante a los folios 09 al 238 de la primera pieza principal, consignados en original al carbón, los cuales no fueron objeto de desconocimiento en el plazo señalado legalmente, por lo que surte plenos efectos en la presente causa para demostrar que el ciudadano JOSE CASAÑAS PADRON, pago las mensualidades correspondiente a los meses de Diciembre de 1.983 a Diciembre de 2006, por canon de arrendamiento del inmueble objeto de litis. Por su parte la parte demandada no trajo a los autos nada que le favoreciera.
Así las cosas, la juez a-quo en la motiva de su sentencia señala:
“…la relación contractual arrendaticia entre las partes del proceso se extinguió, a raíz del viaje del señor Casañas a España, se inicia un contrato verbal a tiempo indeterminado entre el actor y el ciudadano Ramón Vicente Ramírez, quedando probado en autos a través de la inspección judicial evacuada por este Tribunal que el oponente vive en el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, y la declaración de los testigos … esta juzgadora acogiendo el Principio de Notoriedad Judicial observa que en el expediente administrativo de consignación arrendaticia signada por ante este Tribunal con el número: 05-2007, el referido ciudadano consigna canon de arrendamiento a favor del actor, en virtud de que el arrendador se rehusó a recibir el canon correspondiente al mes de enero de 2007…”
Acogiendo el Principio de Notoriedad Judicial señala que cursa por ante el Juzgado a su digno cargo (Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua), expediente administrativo de consignación arrendaticia signada con el número 05-2007, donde el ciudadano RAMON RAMIREZ consigna canon de arrendamiento a favor del actor, en virtud de que el arrendador se rehusó a recibir el canon correspondiente al mes de enero de 2007.
En este sentido, con respecto al Principio de Notoriedad Judicial la Sala Constitucional, en sentencia N° 150 del 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
“Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter”.
En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:
“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ‘
Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos”.
Finalmente, la Sala Social, haciendo un análisis de la referida decisión de la Sala Constitucional citada supra, estableció lo siguiente en su sentencia N° 542 del 18 de septiembre del 2003:
”La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial.
Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
Ahora bien, aún siendo cierto que curse ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua expediente administrativo de consignación arrendaticia a favor del ciudadano JOSE BATISTA FIGUEIRA, según lo señala la juez a quo, no es menos cierto que debió traer a los autos e integrar a la causa copia de dichas actuaciones, dejando de ser parte de su experiencia de vida e incorporándolas al expediente para así poder resolver la presente controversia. Todo con el fin de poder verificar cuales eran los cánones consignados, el consignatario, beneficiario, inmueble arrendado, etc. En este sentido dispone “el artículo 51 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, podrá consignar por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, los cánones de arrendamiento”. Siendo imposible la verificación de la consignación a favor del arrendador o la constatación de que el tercero hubiere consignado en nombre y descargo del arrendatario. En consecuencia, es menester declarar con lugar la demanda de desalojo, revocando en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el juzgado a quo. Así se decide.
Ahora bien, en fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado a quo, admitió tercería propuesta por el abogado Ramón Vicente Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.589, en contra del ciudadano JOSE BATISTA FIGUERA DE NOBREGA DOS SANTOS, manifestando haber celebrado contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con el mencionado ciudadano en el inmueble objeto de litis; señala que originalmente se encontraba arrendado en dicho inmueble el ciudadano JOSE RODOLFO CASAÑAS PADRON, el cual decidió mudarse a España en fecha 27 de abril de 1.993 -según su decir- iniciándose de esta manera la relación arrendaticia; señala que en el mes de febrero de 2007, el ciudadano JOSE BATISTA FIGUEIRA se negó a recibirle el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero 2007, por lo que procedió a efectuar consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Igualmente señala que el ciudadano JOSE RODOLFO CASAÑAS PADRON no posee movimientos migratorios por haber recuperado la nacionalidad de origen, vale decir, la española, al haber el Consulado General de España en Caracas, expedido como súbdito español y cuando salió de Venezuela presentó su pasaporte español. Fundamenta su acción en los artículos 49 numeral 3° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 370 Ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión detenida de las actas que integran las presentes actuaciones este Juzgador puede constatar que, en efecto, el ciudadano RAMON RAMIREZ, interpone acción de tercería con fundamento en los artículos 370 en su ordinal 1ro.y 371 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente contra el ciudadano JOSE BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, parte demandante en el juicio principal, de donde se puede concluir que el accionante en tercería erró en el planteamiento de su acción, por las circunstancia siguientes:
1) No integró como es debido el litisconsorcio pasivo.
En efecto, tal como lo señaló la recurrida el tercerista intentó la acción exclusivamente contra el ciudadano JOSE BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS parte demandante en el juicio principal, cuando de conformidad con el artículo 371 ejusdem, dicha demanda debe dirigirse contra las partes contendientes, razón por la cual contrarió dicha norma.
2) Intentó una acción autónoma con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que le fuera reconocido su condición de arrendatario del inmueble objeto de litis.
Señala Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil. Vol. III, Pág. 149:
“la tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigidas contra las partes contendientes, que deberá reunir los mimos elementos y cumplir con los requisitos que exige el C.P.C.”
Dispone el artículo 371 ejusdem:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Así las cosas, la tercería resultaba inadmisible por ser contraria a las disposiciones consagradas en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil y no improcedente como lo señalo la Juzgadora a quo.
En consecuencia, este Juzgador, declara INADMISIBILE la tercería propuesta por el ciudadano RAMON RAMIREZ, por contrariar disposiciones expresas de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 371 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que con base a las consideraciones antes expuestas, procedente resultar revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO ORTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE BATISTA FIGUEIRA e Inadmisible la Tercería propuesta. Y así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano JOSE BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.813.616, quien ejerce la presente acción a través de su apoderado judicial Abogado EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 55.096, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de abril de 2009, en consecuencia se Revoca en todas y cada una de sus partes en los siguientes términos, PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por el ciudadano José Batista Figueira de Nobrega Dos Santos, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.813.616, contra el Ciudadano José Rodolfo Casañas Padrón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.996.813, SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de tercería incoada por el ciudadano RAMON VICENTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.909.640, por disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 371 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Conforme a lo establecido en el particular Primero se ordena al demandado José Rodolfo Casañas Padrón, la entrega libre de personas y enseres, del bien inmueble objeto de arrendamiento en el mismo estado que lo recibió, consistente en un apartamento identificado con el No. 9, ubicado en el tercer piso del edificio Residencia Campanario, identificado con el No. 109-07-06, en la Carretera Nacional Cagua Villa de Cura, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: pasillo de circulación y apartamento 7 y 8 del edificio, SUR: apartamento 10 del edificio; ESTE: con carretera nacional Cagua Villa de Cura y OESTE: que es su frente pasillo de circulación del edificio, CUARTO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de Bolívares Ochocientos Cuarenta (Bs.840.°°) correspondiente a las mensualidades de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2007, y la cantidad que resulte de las mensualidades causadas a partir del primero de agosto de 2007, hasta el día de la entrega del inmueble por concepto de su uso, QUINTO: Se acuerda la indexación de la suma condenada en el particular cuarto la cual se realizara por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el IPC fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha en que se generó cada canon de arrendamiento hasta el momento del pago definitivo. SEXTO: Por haber sido totalmente vencido se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:20 a.m.-
EL SECRETARIO,
Exp. 09-15814
EPT/Camilo/B.-
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