REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 10-16.069 .-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PARTE ACTORA: TERESA SIRNA DE FERRAROTTO, MARIA SERAFINA DE FERRAROTTO DE GIARDIA y NIDIA GIUSEPPINA FERRAROTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-869.285, E-81.173.112 y V-8.738.845.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. EDICSON OMAR CUBILLAN RUIZ, GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS y SCARLET CHACÓN GUARIGUATA, Inpreabogado No.116.943, 85.644 y 85.893, respectivamente.-

DEMANDADA: LISBESY LUISANA APARICIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.819.823.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. JULDY ROSANA HERNÁNDEZ DE BOSCHETTI y DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogados Nos. 78.791 y 78.762, respectivamente.-

-I-
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la parte Demandada, ciudadana LISBESY LUISANA APARICIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.819.823, en su carácter de ARRENDATARIA, representada por la ABG. DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado Nº 78.762, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2010, por el precitado Juzgado, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en su contra por las señoras: TERESA SIRNA DE FERRAROTTO, MARIA SERAFINA DE FERRAROTTO DE GIARDIA y la ciudadana NIDIA GIUSEPPINA FERRAROTO SIRNA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-869.285, E-81.173.112 y V-8.738.845, en su caracteres de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus FILIPPO FERRAROTTO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.583, y ARRENDADOR.-

Por auto cursante al folio 140, de fecha 22 de Marzo de 2010, ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

OCTAVO: De conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Y así se establece.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte Actora, señoras: TERESA SIRNA DE FERRAROTTO, MARIA SERAFINA DE FERRAROTTO DE GIARDIA y la ciudadana NIDIA GIUSEPPINA FERRAROTO SIRNA, antes identificadas, en sus caracteres de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus FILIPPO FERRAROTTO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.583, y ARRENDADOR, es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia la entrega del inmueble y el cobro de la Cláusula Penal, incoada contra la ciudadana LISBESY LUISANA APARICIO CASTILLO, antes identificada. Y así se establece.-

Afirmando la parte Actora que el de cujus FILIPPO FERRAROTTO, antes identificado, celebró contrato arrendamiento, autenticado en fecha 02 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 47, Tomo 247, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con la ciudadana, LUISANA APARICIO CASTILLO, antes identificada, cuyo objeto es u inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1, ubicado en la Planta alta del Edificio Ferraroto, signado con Nro. 104-35-05, situado en la Avenida Miranda de Cagua Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55 mts), que es su frente con Calle Miranda; Sur: En doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35 Mts) con Casa que es o fue de la Sucesión Espinoza; Este: Con pared divisoria en medio, que es o fue de Jesuita Pérez Bolívar y Guillermina Pérez Bolívar; y Oeste: con casa que es o fue de José Francisco Martínez, en pared divisoria; cuya duración era de seis (6) meses, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, hasta que una de las partes manifestare a la otra su voluntad de no prorrogarlo, iniciado el 01 de Octubre de 2006, que en fecha 14 de febrero de 2009 y 22 de febrero de 2010, le notificó a la demandada su voluntad de NO RENOVAR el contrato, operando de pleno derecho la prorroga legal de un (1) año, a partir del 01 de Mayo de 2009, y vencida la misma no cumplió con la entrega material del inmueble. En razón de lo cual demanda el cumplimiento del contrato ut supra, la entrega del inmueble y el cobro de las Cláusula Penal.-

Y del estudio exhaustivo del escrito de Demanda y del escrito de Contestación a la misma se desprende que el Demandado que los hechos controvertidos y objetos de pruebas son: la temporalidad del contrato de arrendamiento, la notificación válida y oportuna a la parte Demandada de la voluntad de la parte Actora de no renovar el contrato. El incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de la Demandada. Y así se establece.-

Esto es así por cuanto, no es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia.-

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


Cursa a los folios 46 al 49, ambos inclusive, Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha autenticado en fecha 02 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 47, Tomo 247, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cuya copia simple cursa a los folios 74 al 77, ambos inclusive. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, 927 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como un instrumento reconocido por autenticación, de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes en la presente Causa, antes identificadas, que según la Cláusula Tercera del Contrato el tiempo de duración es de Seis (6) meses fijos, contados a partir del día Primero (1º) de Octubre de dos mil Diez (2006) hasta el Treinta y Uno (31) de Marzo de dos mil cinco (2005), prorrogables por períodos iguales, a menos que una de las partes diere aviso a lo otra con no menos de treinta (30) días de anticipación y por escrito; a través de carta o telegrama simple, su voluntad de no prorrogarlo. Según la Cláusula Décima Tercera, que si al vencimiento del contrato la Arrendataria no entregase el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes, y totalmente solvente, debe indemnizar a la Arrendadora, estimando la indemnización en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,ºº), hoy VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,00), diarios, además del pago del canon. Y así se valora.-

Cursa a los folios 67, 68, copia simple de comunicación emitida en fecha 09 de febrero de 2010, por la señora MARIA SERAFINA FERRAROTTO DE GIARDINA, dirigida a la parte Demandada, ciudadana LISBESY LUISANA APARICIO, firmada al pie de la misma por firma original ilegible , 14/02/2009, 15819823. Comunicación emitida en fecha 02 de febrero de 2010, por la señora TERESA SIRNA DE FERRAROTTO, dirigida a la parte Demandada, ciudadana LISLESY LUISANA APARICIO, firmada al pie de la misma por firma ilegible, 22/02/2010. que al no haber sido desconocidos en contenido y firma por la parte a quien se le opuso, ha quedado legalmente reconocido, de cuyo contenido se Desprende que en fecha 14 de febrero de 2009, las Coactoras, señoras: MARIA SERAFINA FERRAROTTO DE GIARDINA y TERESA SIRNA DE FERRAROTTO, notificaron a la parte Demandada, ciudadana LISBESY LUISANA APARICIO, su voluntad de no renovar el contrato y que el día 30 de abril (entendiéndose que por la fecha de emisión, se trata del 30 de abril de 2010) se cumplía el término para la entrega del inmueble. Y así se valora.-

Cursa a los folios 69, 70 y 71, formato “Consignación de Telegramas fr Contado”, factura de pago de Telegrama y formato “Consignación de Telegramas fr Contado”, el primero de fecha 17 de febrero de 2009, y la segunda y tercero, de fecha 30/04/2010, que se valoran como el documento comúnmente utilizado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para dar constancia de los telegramas enviados, a quienes van dirigidos y el contenido de los mismo, y el pago realizado por el usuario solicitante. De cuyo contenido se desprende que en fechas 17/02/2009 y 30/04/2010, las ciudadanas MARIA FERRAROTTO y TERESA SIRNA DE F., notificaron a la parte Demandada, ciudadana LISLBESY LUISANA APARICIO, su voluntad de no renovar el contrato y que el día 30-04-2010 debía desocupar el inmueble. Y así se valora.-

Cursa al folio 78, copia simple de Planilla de Deposito del Banco Banfoandes, signada con el Nº 30906305, a la cuenta de ahorros Nº 0131920000000841, a nombre del Juzgado A quo, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), depositado por la parte Demandada. Que se valoran conforme a las máximas de experiencia como el documento comúnmente utilizado por las Instituciones bancarias para demostrar los depósitos realizados por los particulares en las cuentas abiertas en dichos bancos. Y así se valora.-

Cursa a los folios 09 al 11, y 12 al 40, copias simples, de formato f-2008 07, Nº 00017560, copia simples de las cédulas de identidad de las Coactoras, TERESA SIRNA DE FERRAROTTO, MARIA SERAFINA FERRAROTTO DE GIARDINA, NIDIA GIUSSEPPINA FERRAROTO SIRNA y del de cujus FILIPPO FERRAROTO, y copia simple del RIF de la Sucesión FERRAROTTO, FILIPPO. Y Solicitud de Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signada con el Nº 363-10, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Valorándose los cinco (5) primeros como fidedignas de documentos públicos, y la última como original de documento público. De cuyo contenido se desprende la cualidad la cualidad de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS que tiene las Coactoras, en otras palabras la cualidad para actuar en la presente Causa. Y así se valora.-


-V-
MOTIVA

De conformidad con lo pautado en los artículos 1.167, 1.579, 1.159, 1.160, 1.264, 1.599, 1.257 y 1.258, del Código Civil que establecen:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución de contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.


Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.599. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.

Artículo 1.257. Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

Artículo 1.258. La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.”

Y los artículos 33 y 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:

“Artículo 33. Las demandas por cumplimiento (…) de un contrato de arrendamiento … sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…) b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
(…) Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

Valoradas y apreciadas conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, de las pruebas cursantes en autos, específicamente a los folios 46 al 49, ambos inclusive, consistente en el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, de cuyo contenido se desprendió, que el contrato de arrendamiento era por seis (6) fijos, prorrogables por períodos iguale, contados a partir del día Primero (1º) de Octubre de dos mil Diez (2006), prorrogables por períodos iguales, a menos que una de las partes diere aviso a lo otra con no menos de treinta (30) días de anticipación y por escrito; a través de carta o telegrama simple, su voluntad de no prorrogarlo. Según la Cláusula Décima Tercera, que si al vencimiento del contrato la Arrendataria no entregase el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes, y totalmente solvente, debe indemnizar a la Arrendadora, estimando la indemnización en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,ºº), hoy VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,00), diarios, además del pago del canon. Por lo que el contrato se prorrogó continuamente por períodos de seis (6) meses, es decir, que el primero venció el 31 de marzo de 2007, prorrogándose por períodos consecutivos, a saber: del 01 de Abril de 2007 hasta 30 de Septiembre de 2007, del 01 de Octubre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, desde el 01 de Abril de 2008 hasta el 30 de Septiembre de 2008; del 01 de Octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009. Por lo que ha quedado demostrado que la relación arrendaticia, contenida en el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión en la presente Causa, es a tiempo determinado. Asimismo, al adminicular dicha prueba con las instrumentales cursantes a los folios 67 y 69, consistentes en comunicación y telegrama, que la parte Demandada fue notificada en fecha 14 de febrero de 2009, con más de Treinta (30) días antes del vencimiento de la última prorroga convencional, de la voluntad de la parte Actor de NO renovar el contrato. Por lo que siendo la relación arrendaticia de tres (3) años, la prorroga legal otorgada, conforme lo establece el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios, era de un (1) contado a partir del 01 de Abril de 2009, venciendo en fecha 30 de abril de 2010. Igualmente, de la cláusula Décima Tercera del contrato, ha quedado que demostrado que la parte Demandada, convino con el causante de la parte Actora, que de no desocupar el inmueble objeto del Contrato objeto de la pretensión de Cumplimiento en la presente Causa, pagaría adicionalmente al canon de arrendamiento, por indemnización por concepto de daños y perjuicios de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,ºº), hoy VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,00) diarios, y no constando en autos que el inmueble haya sido entregado a la parte Actora, procedente resultaría el cobro de dicha indemnización; no obstante, la Juez a quo no condenó a la parte Demandada al pago de dicha indemnización y la parte Actora se conformó con el fallo y contra éste no interpuso recurso de apelación, ni se adhirió a la apelación interpuesta por la parte Demandada, motivo por el cual este Juzgador está impedido de acordar dicha indemnización, pues se incurría en el vicio de reformatio in peius o reforma en perjuicio del apelante. Y así se declara.-

Por lo que habiendo quedado demostrado la finalización del Contrato, que la parte Demandada incumplió la Cláusula Tercera del Contrato, en relación a la entrega del inmueble objeto del Contrato. Lo procedente es Declarar CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la consecuente entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas. Y así se Decide.-

Por lo que con base en las consideraciones antes expuestas, procedente resultar CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Demandada, ciudadana LISBESY LUISANA APARICIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.819.823, en su carácter de ARRENDATARIA, representada por la ABG. DIGNA ROSA QUINTERO , Inpreabogado Nº 78.762, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2010, por el precitado Juzgado, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en su contra por las señoras: TERESA SIRNA DE FERRAROTTO, MARIA SERAFINA DE FERRAROTTO DE GIARDIA y la ciudadana NIDIA GIUSEPPINA FERRAROTO SIRNA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-869.285, E-81.173.112 y V-8.738.845, en su caracteres de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus FILIPPO FERRAROTTO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.583, y ARRENDADOR. Y así se declara.-

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandadaciudadana LISBESY LUISANA APARICIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.819.823, en su carácter de ARRENDATARIA, representada por la ABG. DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado Nº 78.762, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2010, por el precitado Juzgado, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en su contra por las señoras: TERESA SIRNA DE FERRAROTTO, MARIA SERAFINA DE FERRAROTTO DE GIARDIA y la ciudadana NIDIA GIUSEPPINA FERRAROTO SIRNA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-869.285, E-81.173.112 y V-8.738.845, en su caracteres de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus FILIPPO FERRAROTTO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.583, y ARRENDADOR. En consecuencia: CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Julio de 2010, quedando la misma dictada en los términos siguientes:

“PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano: Abg. EDICSON OMAR CUBILLAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.943, actuando en nombre y representación de las ciudadanas: TERESA SIRNA DE FERRAROTTO, MARIA SERAFINA FERRAROTTO DE GIARDINA y NIDIA GIUSEPPINA FERRAROTTO, las dos primeras Extranjeras y la ultima venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. E-869.285, E-81.173.112 y V-8.738.845 respectivamente, contra la ciudadana LISBESY LUISANA APARICIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 15.819.823. SEGUNDO: Se Declara Resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 02 -10-2.006, anotado bajo el Nro. 47, tomo 247, sobre un apartamento ubicado en la calle Miranda de la ciudad de Cagua municipio sucre del Estado Aragua, distinguido con el No.:1 ubicado en la planta alta del Edificio Ferrarotto, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55Mts) que es su frente con calle Miranda; SUR: En doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35Mts.) con casa que es o fue de la Sucesión Espinoza; ESTE: Con pared divisoria en medio, que es o fue de Jesusita Pérez Bolívar y Guillermina Pérez Bolívar, OESTE: Con casa que es o fue de José Francisco Martínez, en pared divisoria en medio. lo siguiente: TERCERO: Debe entregar el inmueble antes identificado, libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió, al demandante.- CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en este juicio.-”


Como consecuencia de la Declaratoria anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmada la sentencia en todas sus partes, se condena en Costas a la parte Demandada Apelante.-

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera de término, se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante Boleta. Líbrese Boletas.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/ioa.-
Exp. 10-16.069.-