REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 09-15751.-

MOTIVO: FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SOLICITANTE: SCHEYLA OSMER HIDALGO DE INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.061.250.-

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX.-

OBLIGADO: RUBEN JESUS INOJOSA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.549.-

-I-
La presente Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se inicio mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles y anexos constantes en nueve (9) folios útiles, presentado en fecha 27 de Marzo de 2009, por la ciudadana SCHEYLA OSMER HIDALGO DE INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.061.250, en interés de los adolescentes: XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, y los niños: XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, actualmente de dieciseis (16), doce (12), diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente, asistida por el ABG. JAIRO J. CONTRERAS, Inpreabogado Nº 116.732, incoada contra el ciudadano: RUBEN JESUS INOJOSA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.549, en su carácter de progenitor y obligado alimentario.

En fecha 15 de Abril de 2009, mediante auto cursante al folio 14, se admitió la Solicitud y se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación.-

En fecha 13 de Mayo de 2009, al vto del folio 17, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación del Demandado debidamente firmada.-

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que se cumplió el día 19 de Mayo de 2009, el Juez exhorto a las partes a la conciliación quienes no llegaron a ningún acuerdo; ni el demandado dio contestación a la solicitud, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho (8) días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 20, 21, 22, 25, 26, 27 de Mayo, 01 y 02 de Junio de 2009, ninguna de las partes promovió pruebas.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-

Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud de intentada por la ciudadana SCHEYLA OSMER HIDALGO DE INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.061.250, en interés de los adolescentes: XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, y los niños: XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, actualmente de dieciséis (16), doce (12), diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente, asistida por el ABG. JAIRO J. CONTRERAS, Inpreabogado Nº 116.732, incoada contra el ciudadano: RUBEN JESUS INOJOSA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.549, en su carácter de progenitor y obligado alimentario, se desprende que la pretensión es de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Igualmente del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho días 20, 21, 22, 25, 26, 27 de Mayo, 01 y 02 de Junio de 2009, ninguna de las partes promovió pruebas.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa al folio 05, Partida de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que se valoran conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer el estado civil del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa a los folios 06 al 09, Partidas de nacimientos expedidas por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que se valoran conforme a la sana crítica como los instrumentos utilizados por el Estado para establecer el estado civil del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyos contenidos se desprende la declaración por parte de los ciudadanos RUBEN JESUS INOJOSA TOVAR y SCHEYLA OSMER HIDALGO DE INOJOSA, suficientemente identificados en autos, del nacimiento de los niños: XXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de dieciséis (16), doce (12), diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente, quien son sus hijos; demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es padre de los BENEFICIARIOS en la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa a los folios 10 al 13, copias simples Constancias de Estudios, que se valoran conforme a la sana crítica como los instrumentos utilizados por las Instituciones Educativas para dar constancia de los alumnos que cursan estudios en las mismas, de cuyos contenidos se desprende que los BENEFICIARIOS de la presente Causa, cursan estudios. Y así se valora.-

-III-
MOTIVA

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Actora logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente, la existencia de la Obligación DE MANUTENCION en beneficio de los adolescentes: XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, y los niños: XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, actualmente de dieciséis (16), doce (12), diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente, y siendo que la
y si bien es cierto que de la revisión exhaustiva de la presente Causa, se evidencia que no consta en autos que el obligado se encuentre laborando, no menos cierto es que en aplicación del Interés Superior del Niño, siendo la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN un derecho de los Beneficiarios derivados del vínculo de parentesco guardado con el Demandado, y que además, se hace imprescindible para su desarrollo físico e intelectual, lo procedente a criterio de este Juzgador es que a pesar de no estar demostrado la actual capacidad económica del Obligado Demandado, se fije la Obligación de Manutención que el mismo debe procurar para sus hijos; en consecuencia lo procedente es declarar con lugar la solicitud de OBLIGACIÓNDE MANUTENCIÓN, en la cantidad equivalente a Quince (15) días de Salario mínimo mensual que devengue el Obligado demandado en la empresa o institución para la cual se encuentre prestando o vaya prestar sus servicios. Asimismo, se fija una cuota extra en el mes de Agosto, que comprende sustento diario de alimentos, Educación, Cultura, Recreación y Deporte requerido por sus hijos; a pagar con una CUARTA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Institución para la cual labora, los gastos extras de navidad para la compra de estrenos a favor de sus hijos; a pagar en el mes de Agosto para los gastos de útiles escolares una cantidad adicional de quince (15) días de Salario Mínimo. Y así se establece y declara.-

-DISPOSITIVA-

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana: SCHEYLA OSMER HIDALGO DE INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.061.250, en interés de los adolescentes: XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, y los niños: XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, actualmente de dieciséis (16), doce (12), diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente, asistida por el ABG. JAIRO J. CONTRERAS, Inpreabogado Nº 116.732, incoada contra el ciudadano: RUBEN JESUS INOJOSA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.549, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Fijándola la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de QUINCE (15) días de salario mínimo mensual que devengue el Obligado demandado, ciudadano RUBEN JESUS INOJOSA TOVAR, antes identificado, en la empresa o institución para la cual se encuentre prestando o vaya prestar sus servicios. SEGUNDO: Se condena al ciudadano CLEMENTE JOSÉ MÉNDEZ, a la entrega de: a) A pagar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad antes fijada, equivalente a QUINCE (15) días de Salario mínimo mensuales, que comprende sustento diario de alimentos, Educación, Cultura, Recreación y Deporte requerido por sus hijos; OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incrementará proporcionalmente cada vez que se produzca algún aumento del sueldo del obligado, por lo que siempre se descontará un total de QUINCE (15) días del salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial; SEGUNDO: A pagar con una CUARTA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Institución para la cual labora, los gastos extras de navidad para la compra de estrenos a favor de sus hijos; TERCERO: A pagar en el mes de Agosto para los gastos de útiles escolares una cantidad adicional de QUINCE (15) días de Salario Mínimo. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ordena de conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, oficiar al Jefe de Personal de la Empresa o Institución para la cual se encuentre prestando o vaya prestar sus servicios el Obligado Demandado, para que descuente y retenga en dos partes iguales quincenalmente a partir del recibo del oficio que al efecto se envíe, del sueldo que devengue el ciudadano: RUBEN JESUS INOJOSA TOVAR, la cantidades mencionadas, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque a nombre de este Juzgado, de la siguiente manera: la de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN los días 30 de cada mes, y la otras cantidades en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente, una vez conste en autos la denominación social y dirección de la Empresa o Institución para la cual presta o vaya a prestar sus servicios el Demandado, haciendo del conocimiento de la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

EL JUEZ,
El Secretario,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 1:30 p.m.-

El Secretario,

EPT/ioa.-
Exp. Nº 09-15.751.-