REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veinte (20) de septiembre del dos mil diez (2010)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000164
PARTE ACTORA: DESIREE CECILIA JIMENEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-18.553.151.
APODERADOS ACTORES: Abg. JENNIFER MARIN MORA, Inpreabogado Nº 101.088 (Procuradora de Trabajadores)
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MECOTEX C.A.
APODERADO DEMANDADO: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Lunes veinte (20) de Septiembre de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva en el presente asunto, según Acta levantada por este Juzgado de fecha 11 de agosto 2010, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: PRIMERO.- Existió una relación de trabajo entre la actora ciudadana DESIREE CECILIA JIMENEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-18.553.151 y la demandada Sociedad Mercantil GRUPO MECOTEX C.A., la cual se inició el 13 de abril de 2009,. SEGUNDO.- Que el salario que devengaba era la suma de Bs. 53,33 diario. TERCERO.- Que la actora fue despedida injustificadamente por su patrono, en fecha 04 de noviembre de 2009, tal y como fue resuelto por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, según Providencia Administrativa de fecha 02 de marzo de 2010, que ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, persistiendo la demandada en el despido en razón de que se negó a cumplir con la providencia administrativa aludida y que nunca se le pago sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y así se decide.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última, despidió en forma injustificada a la actora y no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a esta con ocasión de la terminación de la relación de trabajo sin justa causa, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; despido injustificado declarado por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, en fecha 02 de marzo de 2010, según se evidencia de la Providencia Administrativa acompañada al escrito de pruebas, así como, la admisión por parte del patrono de la persistencia en el despido; documental que este Tribunal aprecia en todo su contenido a los efectos de constatar, que efectivamente, la actora fue despedida injustificadamente por su patrono en fecha 04 de noviembre de 2009, todo ello conforme lo establece el Artículo 73 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal), este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana DESIREE CECILIA JIMENEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-18.553.151, contra la Sociedad Mercantil GRUPO MECOTEX C.A., representada por el Ciudadano MANUEL ENRIQUE ALVAREZ ZARIQUIAN, en su carácter de Gerente General, ordenándole este Tribunal pagar a la parte actora la suma de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.176,70), por concepto de:
PRIMERO: La suma de DOS MIL SETECIENTOS CUADRENTA Y CINCO CON NOVENTA CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 2.745,90) por concepto de 45 días de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, que multiplicados por Bs. 61,02, salario integral devengado por la actora durante ese periodo y en razón del tiempo efectivo de Prestación del servicio de la actora, ello conforme lo ha establecido la jurisprudencia constante y reiterada emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia: SCS-13/03/02: “… en los juicios d estabilidad laboral, ordenando el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antiguedad, vacaciones fraccionadas, y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido…”y así se decide.
SEGUNDO: La suma de UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 1.199,92) que constituyen: 22,5días por concepto de Vacaciones Legales Fraccionadas, a razón de Bs. 53,33 conforme a lo establecido en el Artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
TERCERO: La suma de UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 1.199,92) que constituyen: 22,5 días por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de Bs.53,33, conforme a lo establecido en el Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
CUARTO: La suma de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.830,60), por concepto de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días multiplicados por el salario diario integral (Bs. 61,02), y así se decide.
QUINTO: La suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs 7.200,36), por concepto de 118 días, con ocasión a los salarios dejados de percibir por la actora en razón del procedimiento administrativo instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de La Victoria, computados por este Tribunal desde la fecha de su despido (04 de noviembre de 2009) hasta el día en que la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa, 02 de marzo de 2010, a razón de Bs. 61,02; y así se decide.
Ello, en conformidad con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“(….) ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente, se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado este Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004,…”
(Sentencia de fecha 03-11-04, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Jose Gregorio Herrera Vs. Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy).
No pudiendo ser éstos por consiguiente indexados, más sí actualizados o sincerados, aplicando consecuencialmente, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional sobrevenidos a partir del despido, como se ha condenado en este acto y así se resuelve.
Este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se acuerdan en este acto la cancelación de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, así como, el pago de los Intereses de Mora y La Indexación Judicial sobre las sumas condenadas, los cuales deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme lo establecido en el Artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para su calculo el salario integral devengado por las actoras: Bs.7.348. Segundo: Los Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 21 de Diciembre de 2002, fecha esta en la cual la demandada debía cancelar los beneficios laborales del actor y Tercero: La Indexación Judicial, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, 10 de junio de 2010; conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con Sede en la Ciudad de la Victoria, a los Veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A. TENIAS DIAZ
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI RUOCCO
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 10:30 A.M.
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI RUOCCO
|