REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA ENRIQUE DEL CARMEN MONCADA DUQUE
PARTE DEMANDADA JUANA DUQUE DE MONCADA, SANTIAGO EZEQUEIL MONCADA DUQUE Y NEYDA ZULAY MONCADA DUQUE
MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
(PERENCIÓN)
Vista la diligencia que riela al folio 43, presentada personalmente por la codemandada ciudadana Juana Duque de Moncada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.626.596, asistida por la abogada en ejercicio Mayra González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.181; mediante la cual solicita se declare la Perención de la Instancia en la presente causa, este Tribunal pasa a prenunciarse sobre lo pedido:
En el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, seguido por el ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN MONCADA DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.359.587, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, I.P.S.A. N° 15.105 contra los ciudadanos JUANA DUQUE DE MONCADA, SANTIAGO EZEQUIEL MONCADA DUQUE Y NEYDA ZULAY MONCADA DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.626.596, 10.359.585 y 10.364.612 respectivamente, esta Juzgadora observa:
La presente demanda fue admitida en fecha, 24 de Febrero de 2.010, emplazándose a los codemandados, para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual se ordenó la citación de los requeridos.- A los efectos de lograr la citación, se requirió de la parte actora suministrar los fotostatos necesarios.-
En fecha 17 de Marzo de 2.010, se libraron las respectivas compulsas y en fecha 13 de Abril de 2.010, la Alguacil de este Tribunal, consignó recibos sin poder lograr la citación personal de los codemandados
A solicitud de la parte actora, en fecha 17 de Mayo de 2.010(folio 35), se ordenó la citación de la parte demandada, por medio de cartel, en la misma fecha se libró el respectivo cartel, el cual fue entregado para su publicación a la parte actora en fecha 30 de Junio de 2.010.-
En fecha 03 de Agosto de 2.020( folio 37), la parte actora por medio de diligencia consignó las paginas donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa.-
Del análisis efectuado a los autos, se observa que desde el día 30 de Junio de 2.010, fecha ésta en que fueron entregados a la parte actora, dos ejemplares del cartel de citación librado en la presente causa hasta el día 03 de Agosto de 2.010, fecha ésta en que la parte actora consignó las paginas donde aparece publicado dicho cartel, transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos para que la interesada consignara el cartel a los fines de la citación de la parte demandada, como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, pertinente traer a colación el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1° el cual establece:
... “ También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” …/…
En relación a esta norma, ha definido nuestra jurisprudencia patria, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 de la norma in comento. Tiene como razón de ser el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste deberá impulsar la continuación del juicio, pues dejar inactivo el expediente, causa perjuicio al principio de la celeridad procesal y al demandado. Constituye un castigo a la negligencia de las partes quienes deben cumplir con sus cargas procesales.
Dispone el artículo 267 que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta días, seis meses o un año, las partes no han ejecutado ningún acto del proceso o cumplido con las obligaciones que les impone la ley.
El cómputo de los lapsos establecidos para que opere la perención se computan por días continuos desde el día siguiente a aquel cuando se realizó el último acto procedimental, o el motivo de suspensión legal.
En el caso de la llamada perención breve, a que se contraen los numerales 1° y 2° del Artículo 267 del C.P.C. ocurren cuando el demandante no cumple con la obligación que le impone la ley para practicar la citación del demandado.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)”.
A mayor abundamiento y dado que en el caso sub-judice se observa que fueron librados carteles de conformidad con el artículo 223 del C.P.C., es pertinente citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor siguiente:
“Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) que se admitió la demanda propuesta el 5 de agosto de 2005, que se ordenó la publicación de los carteles, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional libró el cartel el 4 de noviembre de 2005, por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la
citación (folio 60); de igual forma, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), se pudo comprobar que una vez admitida la demanda, el actor diligenció los días 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006. Con lo cual se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante está en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo. Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005, que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006, fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia. Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente de su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide…”(sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). Ahora bien la Sala para decidir observa que se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se diesen por notificados en un lapso de diez días siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Por ello, se nota con relación a la denuncia formulada por el accionante, que operó la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de su ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente. (Sentencia N° 2477, expediente 04-1989)…”
…”De igual forma en sentencia vinculante N° 1238/21-6-2006, caso Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1 de la presente sentencia. De la esta forma se amplía el lapso de esta Sala, en la decisión 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los 3 días de despacho siguientes a la publicación del cartel un ejemplar de éste publicado en prensa. 2B) si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del paso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. 2B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
En consecuencia, comprobando en el caso de autos, que desde el día 30 de Junio de 2.010, fecha cuando fueron retirados para su publicación los carteles de citación de la parte demandada hasta el 03 de Agosto de 2.010 han transcurrido sobradamente más de 30 días sin que la demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación ordenada, situación esta que se encuentra incursa en los supuestos de la sentencia vinculante parcialmente trascrita, por lo resulta imperativo para esta juzgadora, en estricto apego a las normas y criterios jurisprudenciales supra mencionados, declarar la PERENCIÓN de la instancia en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, seguido por el ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN MONCADA DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.359.587 contra los ciudadanos JUANA DUQUE DE MONCADA, SANTIAGO EZEQUIEL MONCADA DUQUE Y NEYDA ZULAY MONCADA DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.626.596, 10.359.585 y 10.364.612 respectivamente.-
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas..
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en La Victoria, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELASQUEZ M. LA SECRETARIA ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m..- LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
EV/JA/ea.- EXP N° 23.056
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