REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Demandante: ROALNYS PEREZ
Demandado: PÉDRO ROJAS
Motivo: Obligación de Manutención.
Expediente: 23.200
Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2010, por la ciudadana ROALNYS LENNAGELA PEREZ HUERTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 19.269.711, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija *********** de 04 Meses de edad, contra el ciudadano PEDRO OVIDIO ROJAS BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.608.612.-
En fecha 07 de Julio de 2010, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 19 de Julio, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente suscrita por la parte demandada.-
En fecha 23 de Julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio se dejó constancia que no presentó ninguna de las partes.-
En fecha 23 de Julio de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda constante de Cuatro (04) folios y Nueve (09) anexos.-Se agregó a los autos en fecha 26 de Julio de 2010.-
ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 07 de Julio de 2010, se decretó de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes, la retención del veinticinco por ciento (25%) salario básico mensual devengado por el demandado, como monto de obligación de manutención provisional, así mismo, se dictó como medida preventiva, la retención treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos de fin de año, a los fines de cubrir gastos navideños, y la retención del cincuenta por ciento 50% de las prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otro beneficio, excluyéndose en dicha retención el bono vacacional y el cesta ticket, a ser cancelados al demandado en caso de renuncia o retiro, se libró oficio nro 948 al Banco Bicentenario y oficio 951 al Jefe de Personal de Motores La Victoria C.A, organismo donde labora el ciudadano Pedro Ovidio Rojas, participándole de las medidas acordadas y solicitando constancia de Trabajo donde se señale sueldo mensual con las asignaciones y deducciones, antigüedad y demás beneficios contractuales devengados por el demandado.
En fecha 19 de Julio de 2010, se recibió constancia de sueldo y en fecha 20 de Julio de 2010 fue agregada a los autos.-.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaria toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
La parte actora afirma el hecho de que el padre de su menor hija nunca se ha ocupado de ella, desde el día que nació, pero el demandado expone, que la actora nunca le permitió acercarse, en varias oportunidades fue a su casa y nunca quiso atenderle, ni siquiera quería recibirle algunas cosas que el le había comprado a su hija, que realizó un reconocimiento voluntario por cuanto la madre de su hija nunca le permitió reconocerla, la ayuda que le aportaba era con enseres y no en dinero.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Se observa al folio 2 del expediente que se encuentra el Acta de Nacimiento de la niña ********, a la cual se le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que no fue desconocido o impugnado durante el íter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, quedando de esta manera suficientemente demostrado el vínculo de filiación existente entre el ciudadanos Pedro Ovidio Rojas y la niña ********, y así se declara.
Abierto el lapso probatorio, se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
1.-Ahora bien, el demandado consignó junto con la contestación de la demanda Facturas de compras identificadas con las letras A, D, E, F, G, H y contrato de alquiler. Dichos instrumentos son emanados de terceros en tal sentido deben ser ratificados en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no fueron ratificados se desechan del proceso, así se decide.-
2.-Constancia de presentación expedida por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente, dicha constancia se le otorga su valor probatorio, pero solo demuestra que el demandado se presentó en esa fecha para atender un asunto de interés personal concerniente a una denuncia, pero nada demuestra respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria.-
Se evidencia en la constancia de Sueldo recibida de Motores La Victoria que percibe un sueldo de Mil novecientos sesenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos ( 1.960,45), Constancia a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto constituye el medio probatorio de informes de conformidad con el 433 del C.P.C, la cual fue requerida por este Despacho a instancia de parte, al ente empleador, a los fines de que se informase sobre los ingresos del demandado, información sobre la cual la parte actora no tiene acceso.
Verificado como fueron los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, como lo son la minoridad de la niña beneficiaria y por ende, su incapacidad para obtener su propia manutención y su necesidad e interés de que se les provea todo lo necesario para su existencia, así como la capacidad económica del obligado, la cual quedó plenamente demostrada con la constancia de trabajo cursante al folio seis (06) del Cuaderno de medidas, esta Juzgadora considera ajustado a derecho fijar un quantum alimentario mensual, y así se declara
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana ROALNYS LENNANGELA PÉREZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.269.711, en beneficio de su hija ********, contra el ciudadano PEDRO OVIDIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.608.612 y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE Bs. (1.223,89) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Cuarenta Bolívares con setenta y nueve céntimos Bs. 40,79 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAl FORMA DE PAGO
40,79 8 326,32
MENSUAL
Segundo:: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
40,79 16 652,64 MES DE DICIEMBRE
Tercero:: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorros No. 0007-0087—25-0060345275, del Banco Bicentenario, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Cuarto: se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 07 de Julio de 2010, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional y a la retención del 30 % de las utilidades o aguinaldos de fin de año. . Líbrese Oficio.
Quinto: Queda firme la medida cautelar de fecha 07 de Julio de 2010, referida a la retención del cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales del demandado, Pedro Ovidio Rojas, a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y PROTECCIÓN de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Eumelia Velásquez La Secretaria,
Abog. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia La Secretaria,
Exp. 23.200
EV/Ja
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