REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Demandante: GLADIZ SUAREZ
Demandado: JOSE VILLEGAS
Motivo: Obligación de Manutención. (EXTINCION DE LA OBLIGACION)
Expediente: 523
Por cuanto en fecha 24 de Noviembre de 2008, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio Nº CJ-082120, de fecha 20 de Octubre de 2008. ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa.-
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano José Luís Villegas Galaviz, en fecha 28 de Julio de 2010, mediante el cual hace referencia que su hijo dejo los estudios y que ya cumplió la mayoría de edad, a los fines de la extinción de la obligación de manutención, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 12 de Noviembre de 2002, se recibió solicitud de pensión de alimentos intentada por la ciudadana Gladis Mercedes Suárez Rojas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.584.830, contra el ciudadano José Luís Villegas Galaviz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.581.532, a favor de su hijo José Luís Villegas Galaviz,
En fecha 14 de Noviembre de 2002, se admitió la demanda y se decretaron las medidas sobre el 30% de las utilidades y el 50$ sobre las prestaciones sociales, mediante oficio Nro 1.626-02 a la Comandancia General de la Armada.-
En fecha 28 de Abril de 2003, se recibió comunicado proveniente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, informando que el demandado se encuentra en situación de retiro.-
En fecha 28 de Julio de 2003, se Libró oficio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas acordando la retención del 10 % del Salario mensual.-
Habiendo quedado narrados los hechos, pasa esta juzgadora a emitir decisión, en los siguientes términos:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, pretende la parte solicitante, ciudadano José Luís Villegas Galaviz se declare la Extinción de la Obligación de Manutención, fijada mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2002. (f.03).
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso que nos ocupa, se observa que el beneficiario JOSE LUIS VILLEGAS SUAREZ, nació en fecha 17 de enero de 1992, tal como consta en la Partida de Nacimiento insertas al folio 2 del expediente, por consiguiente es mayor de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que el ciudadano José Luís Villegas Suárez, hayan manifestado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del beneficiario, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en fecha 5 de noviembre de 2003 y 28 de Julio de 2003. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano, JOSE LUIS VILLEGAS GALAVIZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.581.532, en la Solicitud de Pensión de Alimentos, incoada en su contra por la ciudadana GLADIZ MERCEDES SUAREZ ROJAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.584.830, en beneficios de su hijo JOSE LUIS VILLEGAS GALAVIZ. Consistente en la retención del 30 % sobre las utilidades, el 10 % del Salario mínimo y el 50% sobre la Prestaciones sociales.- SEGUNDO: Se deja sin efecto la retención del 30 % sobre las utilidades y el 50% sobre las utilidades del ciudadano José Luís Villegas Galaviz, las cuales fueron acordadas mediante oficio Nro 1.626-02, así como también quedan sin efecto la medida decretada por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2003, respecto al 15 % sobre el sueldo mensual en consecuencia, ofíciese al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, Gerente de Bienestar Social, a los fines del levantamiento de las mimas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° 523
LA SECRETARIA,