REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el Ciudadano SERGIO ALEXANDER SALAZAR MUJICA, cédula de identidad N° V-13.492.577, representado judicialmente por el Abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.713 conforme consta en Poder otorgado que cursa al folio 16, contra la sociedad mercantil LUISANA CAR´S, C.A, representada judicialmente por la Abogada Durga Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.799, conforme consta de Poder que riela al folio 38; el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 08 de Julio de 2010, dicto decisión en la presente causa, declarando Con lugar la demanda, conforme consta en los folios 26 al 32.
Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada (folio 36).
Recibido el presente asunto en fecha 30 de Julio de 2010, y resuelta como se encuentra la incidencia de inhibición formulada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 12 de agosto de 2010, a las 09:30 a.m. Así como la oportunidad para promover las pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal (folios 70).
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Una vez concluida sus respectivas exposiciones y valorado el material probatorio aportado por la accionada apelante, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 71 al 73).
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamentó su recurso la Apoderada Judicial de la parte demandada apelante, en los términos siguientes: Que en su condición de única apoderada judicial de la demandada, no pudo comparecer al acto de audiencia preliminar inicial fijado para el día 30 de junio del presente año, motivado al hecho de que en el trayecto hacia la sede del Tribunal, para su asistencia a la audiencia y en compañía de la ciudadana Karelys Aular, presentó un fuerte dolor en el costado derecho de su cuerpo, lo que originó que tuviese que trasladarse al centro asistencial, Clínica Lugo siendo las 08:45 a.m, donde le diagnosticaron un cólico nefrítico, le aplicaron tratamiento ambulatorio y reposo por 15 días, en razón de ello promovió y consignó las pruebas que demuestran la causa de su incomparecencia. Seguidamente, luego de las preguntas que la Ciudadana Jueza Superior le formulara a la profesional del derecho Durga Ochoa a los fines del esclarecimiento de los hechos invocados, procedió esta Superioridad a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte actora ejerció el control sobre las mismas.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.- Prueba documental: cursante al folio 69, contentiva de un informe médico, de fecha: 07 de julio. Se observa que es suscrito por el profesional de la medicina Carlos Palomino, en su carácter de medico urólogo, donde se especifican ciertas condiciones y estado de salud de la ciudadana Durga Ochoa, documento este que fue ratificado en su contenido y firma por el médico Carlos Palomino, el referido documento constituye un documento privado, el cual se valora en toda su extensión conforme a los artículos 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en la audiencia celebrada el profesional de la medicina antes mencionado fue interrogado considerablemente tanto por el apoderado judicial de la parte actora como por la Ciudadana Jueza Superior, y sobre cuyas deposiciones se demostró, que ciertamente el fue quien suscribió la mencionada documental, estableció el diagnostico en el mismo certificando que la apoderada judicial de la parte demandada el día 30 de Junio de 2010, acudió y fue atendida en el consultorio del medico antes mencionado, ubicado en la Clínica Lugo de la ciudad de Maracay, con ocasión a un cólico nefrítico derecho que padecía, siendo prescrito tratamiento ambulatorio, control por consulta y reposo por 15 días, y visto que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 30 de Junio de 2010, a las 09:30 a.m. se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.
2.-Prueba de Testigo: Respecto a la declaración de la ciudadana Karelys Aular, titular de la Cedula de Identidad N°: 18.231.660. En tal sentido se verifica del testimonio realizado en la audiencia oral, publica y contradictoria efectuado ante esta Alzada, que el testimonio bajo análisis no le merece suficiente confianza a esta juzgadora, toda vez que la testigo incurrió en contradicciones al no señalar con precisión si acompaño a la abogada hasta su casa una vez fue evaluada por el médico tratante; razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso la deposición bajo análisis.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las prueba aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas, afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y de Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte demandada, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impido comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, entendida esta como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que al folio 69 del expediente consta la documental aportada, a saber: INFORME MEDICO, emanado del profesional de la medicina Carlos Palomino, en su carácter de medico urólogo, supra valorado por esta Alzada, el cual, adminiculado a la declaración y deposición formulada por el profesional de la medicina en referencia, se demostró que la apoderada judicial de la parte demandada, el día 30 de Junio de 2010 fue atendida en el consultorio del referido galeno en la Clínica Lugo, ubicada en la ciudad de Maracay, entre las 7:45 a.m y 8:45 a.m aproximadamente - el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar inicial fijada en el presente asunto - con ocasión a un cólico nefrítico que esta padecía, siendo prescrito reposo medico por 15 días, y visto que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para ese mismo día, a las 09:30 a.m., se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.
Ahora, igualmente verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la mencionada Abogada es la única apoderada judicial constituida para la defensa de la accionada, situación esta que también ha sido revisada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que, la mencionada apoderada judicial recibió asistencia médica debido a una emergencia producida por a un cólico nefrítico, lo que comporta una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar; razón por la cual, considera esta Alzada que quedó demostrado, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia fue por motivos justificados, por hechos inevitables que le impidieron el cumplimiento de su obligación; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial. ASI SE DECIDE.
Vista la decisión anterior, y por cuanto la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay se pronunció sobre el fondo del asunto debatido, se ordena remitir las presentes actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS con ubicación en la sede de este Circuito Judicial Laboral en la Calle Carabobo de esta Ciudad de Maracay, a objeto de que la presente causa sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, precisándose que, el Tribunal que resulte competente deberá fijar por auto expreso, día y hora, de la celebración de la audiencia, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto que estas se encuentran a derecho, no obstante, se deberá tomar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la comparecencia de estas a dicho acto. Así se establece.
Finalmente, por cuanto este Tribunal observó que la Ciudadana Juez de primer grado no dicto en su oportunidad procesal el dispositivo oral del fallo, aun cuando, en acta levanta en fecha 30 de junio de 2010 que corre inserta a los folios 18 y 19, estableció que si lo hizo, es por lo que esta Alzada formula un llamado de atención a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a objeto de no incurrir en lo sucesivo en tal omisión. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial, sin necesidad de notificación de las partes, toda vez que las partes se encuentran a derecho, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial a los fines de su distribución entre los demás Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial, toda vez que la ciudadana Juez del Tribunal A quo se pronuncio sobre el fondo del asunto debatido; ello, a los fines de que el Juez competente fije oportunidad para la celebración de dicho acto, debiendo tomar las previsiones necesarias para garantizar la comparecencia o el encuentro de las partes. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines supra ordenados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior,
ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,
KATHERINE GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
KATHERINE GONZALEZ
Asunto N° DP11-X-2010-000015
AMG/KG/mariorly
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