REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Calificación de despido sigue el Ciudadano LUIS EDGARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.975.961, representado judicialmente por la Procuradora de Trabajadores Abogado Lorena Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.279 y otros (folio 19), contra la sociedad mercantil “EL VAGON CRIOLLO, C,A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 21 de Agosto de 2008, bajo el Nº: 11, tomo: 68-A, representada judicialmente por los Abogados Ulises Wateyma Rosales y Lincoln Dávila, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº: 101.282 y 26.934, respectivamente, siendo que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 12 de Julio de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido, por lo que ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial (folios 35 al 38).
Contra dicha decisión fue ejercido Recurso de Apelación por la representación judicial de la parte actora (folio 39).
Recibido el presente asunto, tal y como se evidencia del folio 48, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el jueves 23 de septiembre de 2.010 a las 09:30 a.m.
En fecha y hora indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y en ese mismo acto, este Tribunal dicto el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
UNICO
La parte actora señaló en su solicitud y corrección de la misma:
-Que inicio a laborar para la empresa demandada el 02 de marzo de 2009.
- Que el cargo que desempeñaba era de Chef Principal.
- Que el horario que laboraba en la empresa era de lunes a viernes, de 07:00 a.m hasta las 3:00 p.m.
-Que devengaba un salario mensual de Bs. 3.500,00.
-Que el 05 de mayo de 2010 fue despedido injustificadamente.
- Que por tales motivos, acude a este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto.

Ahora bien, en la audiencia de apelación celebrada, la apoderada judicial de la parte recurrente alegó, que el objeto de la apelación versa en que la recurrida estableció un salario mensual percibido por el actor de Bs. 2.500,00, distinto al señalado en el escrito de subsanación de la solicitud de calificación de despido de Bs. 3.500,00, basando su decisión de los recibos de pagos que se encuentran consignados a los autos, en tal sentido, alega la parte apelante, que ante la incomparecencia de la parte demandada, el salario establecido por el actor quedó admitido y la jurisdicente se equivocó al colocar un salario distinto al señalado por el actor, por tales motivos solicita que este Juzgado Superior declare con lugar la apelación.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación, por lo que este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta al único punto objeto de la apelación relativo al salario mensual devengado por el actor. Así se establece.
A los fines de decidir, debe esta Juzgadora afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto en el presente asunto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, de manera que, si la incomparecencia del demandado es, a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción iuris et de iure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora, debiendo asimismo el Juez, estimar, interpretar o valorar el material probatorio en toda su extensión que haya sido incorporado a los autos, ello, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004 – señalada por la juzgadora de primer grado. Así se establece
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que efectivamente en fecha 02 julio de 2010 se realizó el acto de Audiencia Preliminar inicial, sin que a ella compareciera la parte demandada, lo cual obviamente, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trae como consecuencia la declaratoria de presunción de admisión de los hechos, mas no así la determinación del derecho, los cuales deben ser ponderados en la sentencia de merito que habrá de proferir el Juzgado en su oportunidad correspondiente, siendo menester que el Juzgador revise los conceptos demandados de cara al cúmulo probatorio acompañado, para verificar que éstos no sean contrarios a derecho, por lo tanto, constata esta Superioridad de las actas procesales que forman parte del presente asunto, que la parte actora primariamente en la planilla de solicitud de calificación de despido presentada en fecha: 07 de mayo de 2010, señalo que devengaba un salario mensual de Bs. 3.570,00, posteriormente en el escrito de subsanación de la demanda indica que percibió como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 3.500,00 (folio 12), y finalmente, acompaño en su escrito de promoción de pruebas, particularmente las documentales cursantes al folio 24, recibos de nomina semanal, donde se especifica y determina que el actor percibía un salario semanal de Bs. 545,37, equivalentes a Bs. 2.300,00 mensuales, siendo determinado por la recurrida un salario mayor a este, es decir, la suma de Bs.2.500 mensuales, el cual esta Alzada debe ratificar como salario mensual devengado por el actor, toda vez que no puede desmejorar la condición del único apelante, conforme al principio de la non reformatio in peus, por lo que se confirma el monto fijado por la Juzgadora de primer grado por este concepto. Así se establece
Finalmente, por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente establecidos, forzoso es concluir, que la apelación interpuesta por el accionante debe ser declarada sin lugar y confirmar el fallo apelado en los términos antes expuestos, y en consecuencia, se ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 2.500,00 mensuales. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 12/07/2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro CON LUGAR la calificación de despido interpuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad No.3.975.961, y se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos por parte de la sociedad de comercio EL VAGON CRIOLLO C.A, a razón de Bs. 2.500,00 mensuales en los términos ordenados por la Juzgadora de primer grado. Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ











ASUNTO N° DP11-R-2010-000215.
AMG/kg.