REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En la acción mero declarativa intentada por los ciudadanos HAIRON CHAVEN, REUINALDO LUGO, JESUS TROSEL, STALIN HERNANDEZ, JUAN RAMOS, MOISES YEPEZ, FRANKLIN TORRES, MARCOS SULBARAN, JOSE LUIS NORIEGA, JOSE TOVAR, PABLO MARCANO, LUIS OSIO, FERNANDO NOGUERA Y JOSE MATIAS CANELONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. 5.280.994, 10.476.961, 7.247.381, 7.231.429, 7.180.016, 5.243.994, 9.652.660, 5.362.472, 14.664.070, 4.946.830, 7.206.263, 7.250.642, 7.179.271 y 8.053.139, respectivamente, representados judicialmente por los abogados JOSEFINA IRIARTE y GERARDO PONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.78.651 y 122.358, respectivamente, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS ORGEON C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción mero declarativa interpuesta.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora (folio 22).
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ÚNICO

La parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay de fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción mero declarativa interpuesta, fundamentando el recurso intentado en que según los hechos expuestos en el escrito que inicia el proceso, es procedente la declaratoria del derecho que tienen en relación al tiempo de viaje desde su sitio de trabajo al Terminal y del Terminal al centro de trabajo, conforme lo establece el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vienen disfrutando del servicio del transporte para el personal obrero de la empresa, realizado por una empresa de transporte contratada por la accionada, que debido al recorrido que realiza el transporte desde los sitios antes señalados, se utiliza un tiempo de viaje que debería ser imputado al tiempo de trabajo, pero que no es reconocido por la empresa al momento de efectuar los pagos de la jornada laborada, que conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en vista que el patrono se obligó convencionalmente a la prestación del servicio de transporte del personal, le correspondería el reconocimiento de ese tiempo que dura el transporte en trasladar a los trabajadores al sitio de trabajo, por lo que solicitan sea declarada:
1.- la existencia del derecho al pago del tiempo de viaje o recorrido conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año 1.997 hasta la presente fecha.
2.- la existencia del tiempo de viaje o recorrido de 0 minutos, desde el Terminal de Pasajeros de Maracay en la Avenida Constitución hasta la sede de la empresa en la Avenida Maracay, Zona Industrial San Vicente I, Estado Aragua.
3.- que la mitad de dicho tiempo sea imputada a la jornada efectiva de trabajo de los reclamantes.

Para decidir la esta Superioridad observa:
Tal y como lo señaló la recurrida, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, empero, expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, siendo importante destacar que las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

La principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación.

Al respecto señala Chiovenda, que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento.

Del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas no al reconocimiento de un derecho existente, sino a establecer la respecto al contenido y alcance en cuanto al tiempo transcurrido en el trayecto desde el Terminal de Pasajeros de Maracay hasta la sede de la Empresa demandada, y además si le son o no aplicables a todos los trabajadores de la misma, y el pago correspondiente desde el año 1.997 hasta la presente fecha, lo que supondría definir cuáles son los límites y alcances de considerar ese tiempo transcurrido y el costo del mismo, lo que deviene en el establecimiento de un derecho no a su reconocimiento, tal y como lo determino la recurrida.

Ahora bien, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…”; ello dado el carácter residual que tiene la acción de esta naturaleza.

Es por ello, que este Tribunal, una vez analizado el libelo de demanda, encuentra que este excede del objeto de la acción interpuesta, toda vez que existen acciones distintas de ésta, a través de la cual los actores pueden satisfacer completamente el interés cuestionado, ya que lo pretendido por parte del accionante no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa y desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que solo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario pertinente a la interposición de una demanda laboral. Así se establece

Pues bien, precisado lo anterior, esta Alzada comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba pre-constituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción. Así se establece

Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente expuesto, la sentencia recurrida no incurrió en la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, lo que conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 05 de AGOSTO de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró INADMISIBLE la acción mero declarativa interpuesta por los Ciudadanos HAIRON CHAVEN, REUINALDO LUGO, JESUS TROSEL, SATLIN HERNANDEZ, JUAN RAMOS, MOISES YEPEZ, FRANKLIN TORRES, MAERCOS SULBARAN, JOSE LUIS NORIEGA, JOSE TOVAR, PABLO MARCANO, LUIS OSIO, FERNANDO NOGUERA Y JOSE MATIAS CANELONES, supra identificados, contra la sociedad de comercio INDUSTRIAS ORGEON S.A. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,


________________________________ KATHERINE GONZALEZ TORRES



En esta misma fecha, siendo 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


________________________________ KATHERINE GONZALEZ TORRES




Asunto No. DP11-R-2010-000236.
AMG/kg