REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano HUMBERTO JOSE ESTEVES MIRANDA, titular de la Cedula de Identidad N°: V-4.885.700, representado judicialmente por la Procuradora de Trabajadores Maria Belén Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 101.039 y otros, como se verifica del poder apud acta que se encuentra cursante al folio 33 de la primera pieza presente asunto, contra la Sociedad Mercantil SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el N° 48, Tomo 249-A-Qto; posteriormente inscrita por traslado de su domicilio a Maracay Estado Aragua, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de Enero de 1999, bajo el N° 26; Tomo 01-A; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 08 de Julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 84 al 108 de la primera pieza)

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2011, (folio 109).

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2011, a las 09:30 a.m (118 y 119), dictándose en esa misma oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, por lo que, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Que los motivos que fundamenta su apelación se circunscriben en el sentido que la Juez de la recurrida no valoro las pruebas correctamente para la toma de la decisión, pudiendo verificarse de las pruebas aportadas cursantes en autos - en especial la declaración de parte efectuada por la Juez al accionante - que dada la naturaleza de la prestación de servicio el trabajador constituye un empleado de confianza, precisando que el propio accionante así lo confiesa en su declaración, por lo que esta exento de los beneficios contemplados en la convención colectiva del trabajo celebrada entre los trabajadores de la hoy demandada y su representada, y en tal sentido, nada le adeuda al hoy accionante, por lo que pide al tribunal solicita a esta Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación.

Precisado lo anterior, se pronuncia esta Alzada en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y DE LA CONTESTACION

Alega la parte actora en su escrito libelar (folios 01 al 13):
- Que el 07 de enero de 1991, comenzó a prestar servicios para la empresa Sanford Brands Venezuela, L.L.C.
- Que desempeñaba el cargo de vendedor, en un horario de lunes a viernes de 08:00 A.M a 12:00 P.M y de 02:00 P.M a 06:00 P.M.
- Que percibió como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.222,38 y diario Bs. 174,08.
-Que la relación de trabajo culminó por renuncia en fecha: 30/04/2009.
-Que el tiempo de servicio fue de 18 años, 03 meses y 23 días.
-Que visto que la empresa no le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales, citó por medio de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo a la parte demandada sin embargo no llegaron a un acuerdo.
-Que por las razones antes mencionadas procede a demandar los siguientes conceptos:
-Antigüedad, la suma de Bs. 120.871,58.
-Utilidades, la suma de Bs. 8.755,20.
-Vacaciones y Bono Vacacional, la suma de Bs. 4.177,92.
-Bono de salario básico, la suma de Bs. 8.113,95.
-Indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de bs. 24.022,80.
-Indemnización por despido injustificado, la suma de Bs. 40.038,00.

Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, siendo infructuosa la mediación, seguidamente, la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2011, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: (folios 65 al 79):
Hechos que admite:
-La fecha de inicio de la relación de trabajo.
-La causa y fecha de finalización de la relación de trabajo por renuncia.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
-El cargo desempeñado por el demandante como vendedor. Alega que desempeñaba era el cargo como representante de ventas por lo que dicho cargo era considerado de confianza no siendo de esta manera beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre su representada y el Sindicato de Trabajadores de la empresa.
-Que le adeude el pago de las prestaciones sociales. Alega que los referidos pagos fueron pagados en su totalidad.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente: Quedó trabada la litis con ocasión a los alegatos de sociedad mercantil SANFORD BRANDS VENEZUELA L.L.C, respecto a si la naturaleza de la prestación de servicio realizado por el accionante se corresponde a la función de un trabajador de confianza y en consecuencia, si son procedentes o no los conceptos demandados por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; lo que conforme a los hechos establecidos por la demandada en su escrito de contestación, corresponde a esta demostrar que el accionante era un trabajador de confianza. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
La parte demandante produjo:
Pruebas Documentales:
1.- En cuanto a la marcada con la letra “A”, cursante en los folios 14 al 26 de la primera pieza. Se observa que constituyen copias certificadas del expediente Nº: 043-2010-03-0031, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, por concepto de reclamo de diferencia de prestaciones sociales, se verifica que el mismo nada aporta para la resolución del hecho controvertido en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
2. - Con respecto a la marcada con la letra “B”, cursante en los folios 03 al 65 de la segunda pieza. Se observa que se encuentran referidas a un ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, de fecha: 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, por lo que de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tal instrumental debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.
3.- En cuanto a las marcadas “C” y “D”, contentivas de una copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque correspondiente al pago de las prestaciones sociales, cursantes en los folios 67 y 68 del anexo de pruebas. Se verifica que las cantidades recibidas por el demandante, así como los conceptos laborales allí discriminados no es controvertido ante esta Alzada, razón por la cual es inoficiosa su valoración, se desechan del proceso. Así se decide.
4.- Con relación a las documentales marcadas “69” al “104” del anexo de pruebas, este Tribunal observa que se encuentran referidas a recibos de pago emanados de la empresa demandada a favor del hoy demandante, de cuyo contenido se desprenden los conceptos recibidos por el demandante y las deducciones realizadas por la demandada durante el periodo que en ellos se refleja, y en atención a que ello no es controvertido ante esta Alzada, es inoficiosa su valoración, se desechan del proceso. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Merito favorable de autos: nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.- Pruebas documentales:
- Con respecto a la marcada con la letra “A”, inserta al folio 106 del anexo de pruebas. Se verifica que se encuentra referida a una copia simple de la Carta de Renuncia suscrita por el demandante, en tal sentido, visto que la causa de finalización de la relación de trabajo no es controvertida ante esta Alzada, se hace inoficiosa su valoración, se desecha del proceso. Así se establece.
- Con respecto a la marcada con la letra “B”, “B1 y “B2, insertas en los folios 107, 108 y 109 del anexo de pruebas. Se observa que constituye una planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, copia de Cheque contentivo del monto correspondiente al pago de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, se verifica que estos fueron promovidos por el accionante y este Tribunal se pronunció supra; por lo que se ratifica la anterior valoración. Así se decide.
- Con relación a la marcada con la letra “C”, cursante en el folio 110 del anexo de pruebas, contentiva de solicitud de depósito y liberación de fideicomiso. Se observa que su contenido nada aporta a la resolución del controvertido en el presente asunto, por lo que nada se valora al respecto, se desecha del proceso. Así se establece.
-En cuanto a la marcada con la letra “D”, inserta a los folios 111 al 113 del anexo de pruebas. Se observa que se encuentra referida a un recibo por concepto de Bonificación Única Especial, sin embargo, su contenido nada aporta para dilucidar el controvertido en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
- Con respecto a las marcadas “1” al “30”, insertas en los folios 114 al 149 del anexo de pruebas. Se observa que se refieren a recibos de pago contentivos de los conceptos allí enunciados, y que esta Alzada se pronuncio al valorar las pruebas de la parte actora, se ratifica lo anterior. Así se establece.
-En cuanto a las marcadas con los números “31” al “45”, cursantes en los folios 150 al 165 del anexo de pruebas, de cuyo contenido se desprende los conceptos recibidos por el demandante y las deducciones realizadas por la demandada durante el periodo que en ellos se refleja, y en atención a que ello no es controvertido ante esta Alzada, razón por la cual es inoficiosa su valoración, se desechan del proceso. Así se decide.
- Con respecto a las marcadas con los números “46” al “52”, insertas en los folios 166 al 178 del anexo de prueba, se observa que se refieren a recibos contentivos del pago de intereses sobre prestaciones sociales, de cuyo contenido se desprende los conceptos recibidos por el demandante y en atención a que ello no es controvertido ante esta Alzada, razón por la cual es inoficiosa su valoración, se desechan del proceso. Así se decide.
- En cuanto a las marcadas con los números “53” al “72”, insertas a los folios 179 al 201 del anexo de pruebas. Este Tribunal observa que se refiere a solicitudes de Préstamos y anticipos, sin embargo, su contenido nada aporta para la resolución del controvertido en el presente asunto por lo que se desecha del proceso. Así se establece.


DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica que la Juez a quo en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, procedió a formular a la parte demandante, ciudadano HUMBERTO JOSE ESTEVES MIRANDA; las preguntas que estimó pertinente sobre los hechos controvertidos, relacionados con la naturaleza de la prestación de sus servicios, de cuya declaración se desprende que el actor manifestó: “ si yo salgo a cobrar y cargo unas facturas le voy a llevar al cliente las ofertas, el producto, el catalogo, como puedo yo llevarle dinero a la empresa y como puedo producirle yo o mis compañeros de trabajo el beneficio a la empresa; tengo que saber cuanto vale un producto, que ofertas hay en el mes, tengo que participar en las convenciones que ellos tenían, saber las promociones, saber cuando hay un cambio de producto, de empaque, (…).
Asimismo, se verifica que manifestó que el cargo desempeñado consistía en vender y cobrar; que no tenía a nadie a su cargo, que tenía un supervisor inmediato, un jefe inmediato; que dentro del escalafón, se encontraba el Presidente de la empresa, seguidamente el Gerente de Venta, se lo descargan al Supervisor a su vez nos los descargan a nosotros como vendedores (…); que para nada participaba en la administración de la empresa; que la comunicación con el supervisor, que es el jefe de inmediato de los vendedores, era diariamente por teléfono, por valija, que todos los cheques que recibía los mandaba por valija; que no aceptaba dinero en efectivo en la empresa para no tener problemas; que tenía una cuota que cumplir y que había que llegar a los objetivos; que no tenía ningún personal a su cargo; que en ningún momento representaba al patrono frente a los trabajadores; que no supervisaba la labor de otros trabajadores; prueba esta sobre la cual se pronunciara más adelante esta Superioridad.
Ahora bien, lo verdaderamente trascendente en el presente asunto indiscutiblemente se ubica en verificar la condición del demandante como trabajador de confianza, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir, si efectivamente al actor le es extensible la aplicación de la convención colectiva de trabajo.
A tales efectos, dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de la norma transcrita, la determinación de un trabajador como de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano HUMBERTO JOSE ESTEVES MIRANDA; constatándose de la misma que - a pesar de que la Ciudadana Jueza a-quo dirigió el acto de evacuación de dicha prueba a objeto de la demostración del hecho controvertido en cuanto a determinar si el accionante es un trabajador de confianza, y no obstante, que de la misma pudo apreciar esta juzgadora hubo más acercamiento en cuanto a la naturaleza de un trabajador de dirección, calificación esta que la Sala de Casación Social ha determinado claramente y de manera pedagógica en sentencia sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), no obstante, de las respuestas efectuadas por el actor se verifica, categóricamente, que el ciudadano HUMBERTO JOSE ESTEVES MIRANDA, no puede ser calificado como un trabajador de confianza, sino como un trabajador ordinario, ello, atendiendo a la propia naturaleza de los servicios prestados, como lo es la de vendedor, el cual, en forma alguna puede ser calificado como un trabajador de confianza en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece
Así pues, al estudio al acervo probatorio constata esta Alzada que se demuestran los siguientes hechos controvertidos: 1.) Que el demandante ocupaba el cargo de vendedor-cobrador. 2) Que los pagos que recibía con ocasión a la prestación de servicio, la empresa lo realizaba sin considerar lo establecido en la convención colectiva del trabajo. 3) Que el accionante tenía un supervisor de vendedores, quien era su jefe inmediato; 4) Que no supervisaba la labor de otros trabajadores; toda vez que al verificar las directrices que ha pautado o establecido la Sala de Casación Social, sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza, debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce y que en el presente asunto, la labor desempeñada por el actor como vendedor cobrador no implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales, ni participación en la administración del negocio ni menos aun la supervisión de otros trabajadores, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 45; por lo que se concluye entonces que el demandante no estaba excluido de los beneficios previstos en la Convención Colectiva del Trabajo, en consecuencia, resultan procedentes las reclamaciones hechas. Así se decide
En este sentido, de conformidad con lo anteriormente transcrito, el trabajador demandante se ubica dentro de la categoría de un trabajadora de confianza y así fue catalogado y tratado correctamente, por la Juzgadora de primer grado, pues, es en definitiva pues, la naturaleza real del servicio prestado por el hoy accionante que determinó su condición de trabajador ordinario y no de confianza; y esto sólo se pudo verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así se decide
Determinado lo anterior, y por cuanto que la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos y cantidades acordados por la Ciudadana Juez A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala).
Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Prestación de Antigüedad y sus intereses, es decir, la cantidad de Bs.150.284,20. Así se decide.
2.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto utilidades fraccionadas, correspondientes al periodo 01/01/2009 al 30/04/2009, conforme a la cláusula 76 de la Convención Colectiva; es decir, la suma de Bs. 6.963,20. Así se decide.
3.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, conforme a la cláusula 77 de la Convención Colectiva; correspondiente al periodo 07/01/2009 al 30/04/2009; es decir, la cantidad de Bs. 4.177,92. Así se decide.
4.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de bono de salario básico, conforme a la cláusula 45 de la contratación colectiva, es decir, la cantidad de Bs. 16.537,60. Así se establece
5.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de RETIRO VOLUNTARIO. Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.38.950,50 e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la suma de Bs. 23.370,30; lo que totaliza la suma de Bs. 62.320,80. Así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas, resulta un total de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 240.283,72). Así se decide.
Se ratifica asimismo lo acordado por el a-quo, en cuanto a la deducción sobre la suma o cantidad supra acordada, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 161.385,91), recibidos por el actor como anticipo de sus beneficios laborales; resultando entonces un total a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de BOLIVARES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 78.897,81); cantidad esta que deberá cancelar la parte demandada, Sociedad Mercantil SANFORD BRANDS VENEZUELA LLC.; al hoy demandante ciudadano: HUMBERTO JOSE ESTEVES MIRANDA, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Finalmente, se ratifica lo acordado por el A-Quo por concepto de cancelación de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada y la Corrección Monetaria para preservar el valor de los debido, que deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: Los intereses de mora conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 30 de Abril de 2009, fecha de terminación de la relación de trabajo, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y para la Corrección Monetaria el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la parte demanda (29-09-2010) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último, por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente establecidos, forzoso es concluir, que la apelación interpuesta por la accionada debe ser declarada sin lugar y confirmar el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.
III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de julio de 2011, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada y en consecuencia, se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano HUMBERTO ESTEVES, titular de la cedula de Identidad No.4.885.700, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; y se condena a la demandada SANFORS BRANS VENEZUELA L.L.C. C.A, identificada supra, a cancelar al actor la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 78.897,81), por los conceptos establecidos en al motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior,


ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En la misma fecha siendo las 12:20 m se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES
























Asunto N° DP11-R-2011-000206
AMG/kg