REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la Ciudadana MAUYURI MEJIA GUDIÑO, cédula de identidad N° V-9.675.866, representada judicialmente por el Abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.323; conforme consta en Poder otorgado apud acta que cursa al folio 26, contra la sociedad de comercio FAUNA ARAGUA C.A., representada judicialmente por los Abogados JESUS RODRIGUEZ Y JUAN JOSE RRODRIGUEZ; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 28 de Julio de 2010, dicto decisión mediante la cual negó por considerar improcedente la solicitud formulada por la representación de la parte demandada en atención a la información requerida por el Banco Mercantil y que consta en el escrito de promoción de prueba de informe, (folio 28).
Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la representación judicial de la parte demandada (folio 18).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 21 de septiembre de 2010, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes, veintiocho (28) de septiembre de 2010, a las 09:30 a.m.
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Una vez concluidas sus respectivas exposiciones y valorado el material probatorio aportado por la accionada apelante, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 49 y 50)
ÚNICO
Fundamentó su recurso el Apoderado Judicial de la parte demandada apelante, en los términos siguientes:
Que su representada en el escrito de promoción de pruebas específicamente en el vuelto del folio 5, solicito se oficiara al Banco Mercantil, especificándose la información a requerir, debidamente admitida en el auto proferido por el Juzgado A Quo, pero es el caso, que dicha entidad financiera solicito al Tribunal por ser un requisito indispensable para su respuesta, remitiera la fecha de emisión del cheque en cuestión, por lo que la Juez estaba en la obligación de transcribir la información y remitirla al banco, y no lo hizo, en tal sentido, consignó diligencia solicitando se efectuara lo antes manifestado, y visto que el Tribunal de primer grado negó tal requerimiento, solicita sea declarado con lugar el presente recurso.
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman al presente asunto, se verifica que efectivamente, en el capitulo sexto del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Fauna Aragua, C.A, fue promovida la prueba de informe, para que el Juzgado A Quo girara lo conducente y oficiara a la entidad financiera Banco Mercantil, a los fines de que remitiera la información solicitada que se especifican en la misma. Seguidamente, dicho medio probatorio fue admitido por la Juzgadora de primer grado de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la ley Adjetiva Laboral (folio 11), librando en dicha oportunidad el correspondiente oficio signado N°: 2622-10 (folio 12). Asimismo, consta en autos respuesta del Banco Mercantil, quien informa que a los fines de suministrar la información requerida es requisito indispensable la indicación de la fecha exacta de emisión del cheque en referencia, por lo que la parte demandada, vista la resulta de la prueba de informe, consigno diligencia, solicitando al Tribunal remitiera la información requerida por el Banco Mercantil para la obtención de las resultas completas de la prueba promovida, y sin embargo dicho requerimiento fue negado por el A quo.
Ahora bien, debe señalar este Juzgado, que los más altos principios de Derecho que rigen el proceso encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga a cada parte por igual, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.
Es así, que en decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social, se ha señalado con ahínco, que se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos.
Por ello, el Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la importancia de los medios probatorios, pues son estos medios los que producen la certeza al Juez sobre los puntos que se encuentran controvertidos, cuyo acceso a las pruebas está vinculado absolutamente al derecho a la defensa según lo previsto en el articulo 49 cardina 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo y en atención a los derechos constitucionales enunciados, el Juez debe velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo una manifestación del derecho a la defensa, se reitera, la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario.
Observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 05/2001 y 80/2001, ha sostenido que el debido proceso y el derecho a la defensa son inherentes a la persona, y en este sentido, involucran la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la ley y que se les permita actuar durante el proceso, de manera que el debido proceso se lesionaría en cuanto esa posibilidad resulte afectada porque sea indebidamente restringida su participación efectiva en un plano de igualdad en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecten o interesen. Así se establece.
Determinado lo anterior, y visto el argumento del demandado recurrente, se verifica que si bien es cierto que el Juzgado de primer grado fue diligente al librar el Oficio dirigido al Banco Mercantil, solicitando la información requerida en los particulares señalados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, no menos cierto es que, la información requerida por el banco se encuentra establecida de manera clara y precisa en el encabezado de la promoción de la prueba de informe in comento– toda vez que es su obligación o carga procesal – suministrar la información necesaria para el perfeccionamiento de la prueba, lo cual obvio a la ciudadana juez a-quo, por lo que en criterio de quien aquí juzga, no debió la Juez a-quo negar su tramitación, es por lo que esta Alzada en garantía al debido proceso, al derecho a la defensa , a la búsqueda de la verdad que debe garantizarse en todo proceso laboral, y a los fines de la obtención de una justicia responsable, revoca la decisión apelada y ordena a la ciudadana Juez de primer grado continuar con la tramitación o evacuación de la prueba de informe solicitada, en los términos solicitados por su promovente, toda vez que es deber del Juez de Juicio laboral en su condición de rector del proceso, determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral, tomando en cuenta los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo. Así se establece
En virtud de las anteriores consideraciones y por las razones de orden público procesal y laboral vinculadas con el debido proceso, el derecho a la defensa y la utilidad del proceso - artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - debe esta Alzada forzosamente revocar la decisión recurrida y ordenar a la ciudadana Juez A-quo, continuar con la evacuación de la prueba de informe promovido por la parte demandada en los términos establecidos por este en el escrito de promoción de prueba, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en los términos antes expuestos, y en consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana Juez de primer grado continuar con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandada en los términos señalados por esta en su escrito de promoción de pruebas, capitulo sexto. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO No. DP11-R-2010-220
AMG/kg/Mariorly
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