REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Recurrente: “J.D.M.L. Seguridad Integral C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en el Boulevard de Sabana Grande, Centro Comercial City Market, P.H. Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 2000, bajo el N° 64, Tomo 138-A-Sgdo.
Apoderado Judicial: Virginia Isabel Domínguez y Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 82.232 y 42.271 respectivamente.
Recurrida: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte)
Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 063-08, de fecha 28 de Enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Williams Rafael Parra Márquez.
Tercero Parte: Williams Rafael Parra Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.321.179
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos
Expediente Nº 2008-898.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2008, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (distribuidor), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por las abogados Virginia Isabel Domínguez y Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 82.232 y 42.271 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de “J.D.M.L. Seguridad Integral C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en el Boulevard de Sabana Grande, Centro Comercial City Market, P.H. Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 2000, bajo el N° 64, Tomo 138-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 063-08, de fecha 28 de Enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Williams Rafael Parra Márquez, todos identificados ut supra; recibido en este Tribunal el 12 de noviembre de 2008, quedando signado bajo el Nº 2008-898.
En fecha 18 de noviembre de 2008 este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y negó la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Solicitada, librando los Oficios de citación y notificación en fecha 25 de noviembre de 2008.
En fecha 09-06-2009, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia quien suscribe la presente decisión, designación ratificada posteriormente el 27 de octubre de 2009, se aboca al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
No obstante a ello, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” Por su parte, ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-1236 de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros). En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin”.
Ahora bien, en el presente caso debe señalar este Órgano Jurisdiccional previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que este Tribunal admite el presente recurso de nulidad en fecha 18 de noviembre de 2008, ordenándose las notificaciones de ley en fecha 25 de noviembre de 2008; Ahora bien, no se constata que la parte recurrente hubiere efectuado alguna actuación procesal posterior a la fecha de emisión de dicho auto de librar Oficios que conlleva al impulso de las mismas, tampoco se observa que ninguna de las partes hubieren presentado diligencia alguna en la causa, con posterioridad al auto de librar Oficios por parte de este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital, por lo que de un simple cómputo efectuado desde el 25 de noviembre 2008 fecha en que se ordenaron las notificaciones de ley del recurso in commento, hasta el 12 de marzo de 2009 (fecha en la cual se dejó sin efecto la designación de la anterior Juez que tuvo conocimiento de la causa) y luego desde el 16 de noviembre de 2009 (fecha en la cual este Tribunal reanudó sus labores jurisdiccionales) resulta indudable que ya para la presente fecha, se ha configurado la perención de la instancia en el caso de autos, en virtud de que ha transcurrido un año con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes antes de informes, en otras palabras, sin que se evidenciara la intención o el propósito de la parte interesada de darle impulso a la continuación del juicio o activar la causa, observándose en consecuencia los dos requisitos planteados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia ya señalada lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por las abogados Virginia Isabel Domínguez y Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 82.232 y 42.271 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de “J.D.M.L. Seguridad Integral C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en el Boulevard de Sabana Grande, Centro Comercial City Market, P.H. Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 2000, bajo el N° 64, Tomo 138-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 063-08, de fecha 28 de Enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Williams Rafael Parra Márquez, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Notificar a las partes del contenido de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 16 de septiembre de 2010, siendo la 10:00 ante meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2008-898
MGS/ASG/opacmanu
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