REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Recurrente: Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito capital, en fecha 03 de Noviembre de 1.992 bajo el Nº 29, tomo 54-A Sgdo.
Apoderado Judicial: Simón herrera Celis y José Manuel Padilla Mantellini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 42.116 y 79.661 respectivamente.
Recurrido: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Apoderados Judiciales: no tienen acreditado en autos
Acto Impugnado: acto administrativo de efectos particulares impugnado, contendido en la Providencia Administrativa N° US-M/001/2006, de fecha 18.01.2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar
Expediente Nº 2008-795.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2006, por ante la Unidad de recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar incoado por los abogados Simón herrera Celis y José Manuel Padilla Mantellini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 42.116 y 79.661 respectivamente., en su carácter de apoderada judiciales de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito capital, en fecha 03 de Noviembre de 1.992 bajo el Nº 29, tomo 54-A Sgdo contra el acto administrativo de efectos particulares impugnado, contendido en la Providencia Administrativa N° US-M/001/2006, de fecha 18.01.2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha 02 de Agosto de 2006 el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la presente causa, ordenando notificar y librar cartel de emplazamiento.
En fecha 27 de Septiembre de 2006 el Tribunal dicto sentencia en la cual declaro Improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado, contendido en la Providencia Administrativa N° US-M/001/2006, de fecha 18.01.2006, peticionada por la representación judicial de la empresa recurrente Trevi Cimentaciones C.A.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.006 se dio inicio la segunda relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de Diciembre de 2006 el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia declarando Sin lugar, el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Trevi Cimentaciones C.A., contra la Providencia Administrativa N° US-M/001/2006, de fecha 18.01.2006, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 08 de Enero de 2007 el abogado Simón herrera Celis inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 42.116 en su carácter de apoderado judicial del demandante ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15/12/2006. Por auto de fecha 16 de Enero de 2007 se oye la apelación y se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de Febrero de 2007 se recibió el expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 08 de Mayo de 2007 se le dio inicio a la relación de la causa, para que la parte apelante consignara dentro de los 15 días escrito fundamentando su recurso de apelación.
En fecha 15 de Mayo de 2008 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia declarando la Nulidad del fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de Diciembre de 2006 y se declina la competencia para decidir la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de Junio de 2008 es recibido en este Tribunal, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008-795.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2008 se acepta la competencia que fuere declinada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2008, y se solicito mediante oficio el expediente administrativo al organismo querellado, para poder pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso.
En fecha 09-06-2009, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia quien suscribe la presente decisión, designación ratificada posteriormente el 27 de octubre de 2009, se aboca al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa: es por lo que este tribunal a los efectos de decretar la perención de la instancia aún no habiéndose admitido la demanda, trae a colación la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, lo siguiente:
“…En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan en dos sentidos: a) cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; pero la segunda parte que dispone: “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención,” hace surgir la duda si la inactividad del Juez “antes” de vista la causa produce o no la perención. En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de las partes a quién corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la ”inactividad del Juez” aunado a la “inactividad de las partes” genera sin dudas las consecuencias de una causa sin actividad alguna durante un año (1), y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.
Continúa el Magistrado y más adelante agrega:
“ …Aún resuelto este punto, y para el caso concreto, queda otra duda por resolver: SI NO HABIÉNDOSE ADMITIDO LA DEMANDA PUEDE DECRETARSE LA PERENCIÓN; el argumento en contra de esta posibilidad viene dado por lo que ha establecido alguna Jurisprudencia Nacional y es la de considerar que como no hay “proceso” por la falta de admisión, entonces no puede decretarse la perención de la instancia, el asunto se resuelve si se repara de la distinción entre “proceso y “procedimiento”; en efecto la noción de proceso es el vínculo consecuencial entre la “acción” y la “Jurisdicción”, sin embargo, para la noción de “procedimiento” no es requisito indispensable la admisión ni la contestación de la demanda, tanto es así que puede haber procedimiento sin contestación a la demanda (piénsese en las demandas no admitidas las cuales son sujetas a apelación y casación). El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición. Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesaria la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo.
Observa esta Juzgadora que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.

La primera noción que tenemos de “interés “es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. “ El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. El mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo.
Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. A manera de ver de este Juzgado la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.
En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la in admisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la Instancia (perención); de hecho, esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla (véase artículo 271 del Código de Procedimiento Civil).
Si no fuera cierta esta tesis, (diferenciar entre “interés procesal” e “ interés sustancial”) no tendría sentido establecer en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual,” porque el artículo 362 lo establece como defensa de fondo del demandado, Esta aparente antinomia se explica estableciendo que el interés “ no es un requisito de la demanda” sino de la pretensión procesal, y que la falta de interés in limine litis solo puede estar referida al interés procesal que se refiere a la innovación de un procedimiento Jurisdiccional. “La falta de interés sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en cambio que la falta de interés a la que se refiere el artículo 16 eiusdem, se refiere al interés procesal…”.
La sentenciadora en autos, acoge en todas sus partes el criterio Jurisprudencial explanado en el fallo e igualmente hace suyo los conceptos emitidos por la más calificada doctrina Procesal venezolana (Borjas y Feo) quienes han sostenido que “el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada” y que: “ por estado de una causa – a cualquier fin procesal- hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:
“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencia la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomado en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia.
En efecto, siendo que en el presente caso nunca se impartió la admisión, debido a la inactividad de la parte actora, aún cuando este tribunal por auto de fecha 17/06/2008 se acepta la competencia que fuere declinada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2008, y se solicito mediante oficio el expediente administrativo al organismo querellado, para poder pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso.
Ahora bien, siendo obligación de la parte recurrente darle el debido impulso procesal a la causa, por lo que de un simple cómputo efectuado desde el 17-06-2008 fecha en la cual se acepta la competencia, hasta el 12 de marzo de 2009 (fecha en la cual se dejó sin efecto la designación de la anterior Juez que tuvo conocimiento de la causa) y luego desde el 16 de noviembre de 2009 (fecha en la cual este Tribunal reanudó sus labores jurisdiccionales) generando sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más de un (01) año desde el momento de la iniciación del juicio, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no admitida por el tribunal llamado a conocer del asunto, resulta indudable que ya para la presente fecha, se ha configurado la perención de la instancia en el caso de autos, en virtud de que ha transcurrido un año con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, incoado por los abogados Simón herrera Celis y José Manuel Padilla Mantellini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 42.116 y 79.661 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito capital, en fecha 03 de Noviembre de 1.992 bajo el Nº 29, tomo 54-A Sgdo, contra el acto administrativo de efectos particulares impugnado, contendido en la Providencia Administrativa N° US-M/001/2006, de fecha 18.01.2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). A tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Notificar a la parte del contenido de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, 22 de septiembre de 2010, siendo la 11:00 ante meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO





Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2008-795
MGS/ASG/Andreina.-