REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Recurrente: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).
Apoderado (S) Judicial (ES): Jesús Tovar, Ángel Domínguez, Katyan Bastardo, Jean Gómez, Elisa Antonia Martínez, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 111.831, 123.267, 105.155, 13.731 y 26.482, en ese mismo orden.
Recurrida: Providencia Administrativa N° 00184, de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy.
Apoderado (S) Judicial (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 2010-1217
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Noveno Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el profesional del derecho Jesús David Rojas H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO MIRANDA (IFE), contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda y el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00184, de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Odrys Elena Rodríguez R., titular de la cédula de identidad N° V-15.123.630, correspondiéndonos el conocimiento de la presente causa previa distribución.
II
COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido estima necesario atender a la sentencia que dictara en fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en la que sentenció lo siguiente:
“…(e)n razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(…) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta mas accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘…que a la accionante le resulta mas accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
Si bien es cierto, la sentencia anteriormente trascrita le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, también es cierto que el Legislador en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga -aunque no expresamente- esa competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual en su artículo 25 numeral 3º establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…) omissis (...)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
“Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”, reza el referido decreto en su segundo artículo.

En vista de lo anteriormente descrito existe presendente de la sentencia Nº 955 del expediente Nº 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:

“(…) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

Razón por la cual este Juzgado resulta incompetente por corresponder su conocimiento a los referidos Juzgados, concretamente a los Tribunales de Juicio, al cual se ordena remitir esta causa, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: se declara Incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del Derecho Jesús David Rojas H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO MIRANDA (IFE), contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda y el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00184, de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Odrys Elena Rodríguez Rojas , titular de la cédula de identidad N° V- 15.123.630.
Segundo: declina la competencia en los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Extensión Valles del Tuy, al cual se ordena remitir el bajo oficio el presente expediente Judicial, a los fines que previa distribución de causas el Juzgado designado conozca, sustancie y decida la misma.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, 30 de septiembre de 2010, siendo la 12:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ANNY SOFÍA GARRIDO








Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2010- 1217
MGS/Asg/Orlando J. Martínez F.