REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1174-09
En fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano WUINTHY JOSÉ TELLEZ MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.711.758, asistido por el Abogado José Gregorio Manzano, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo N° 83.629, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA, ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución, correspondiéndole a este mismo Órgano Jurisdiccional, previa distribución de la causa efectuada el 13 de agosto de 2009, el conocimiento de la presente causa, por lo que pasa a dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte querellante fundamentó la querella funcionarial interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte querellante en su escrito libelar manifestó que ingresó a la Policía Metropolitana de Caracas en fecha 16 de julio de 2004, con la jerarquía de Sub Inspector.
Arguye que, mientras permaneció en dicha institución estuvo adscrito a las Direcciones de Investigación y de los Servicios Especiales, así como a la Unidad de Protección Diplomática, donde cumplió las funciones correspondientes a la jerarquía que ostentaba.
En este mismo orden, refiere el querellante, que “(…) en fecha 27 de enero de 2007, cuando [se] encontraba de servicio en funciones de supervisor por la Unidad de Protección Diplomática de la Policía Metropolitana de Caracas, en compañía del Distinguido (PM) 28111, ACEVEDO HÉCTOR JOSÉ, en la unidad tipo moto policial placa 22-114, efectuando recorrido por la calle Venezuela a la altura de parte Sur del hotel Melia Caracas, de la Urbanización Bello Monte, intempestivamente [fueron] arrollados por un vehículo, cayendo aparatosamente al pavimento, dándose a la fuga, [fueron] auxiliados por los transeúntes, y [trasladados] a la clínica la Arboleda en la Urbanización San Bernardino, atendidos por el DR. Luís Yavorsky, médico traumatólogo, quien [le] diagnosticó fractura complicada en el brazo izquierdo y excoriaciones y al distinguido lesión en la rodilla y pierna izquierda, así como excoriaciones en varias partes del cuerpo (...)”. (Negrillas del Texto Original)
Que, en virtud del mencionado accidente de tránsito el querellante permaneció de reposo médico por un período de 48 semanas, y que se reintegró a sus labores con ciertas limitaciones físicas debido a que la lesión no le permitía tener la movilidad necesaria y que en consecuencia, acudió nuevamente donde su médico tratante, el cual decidió intervenirle quirúrgicamente para extraer por completo el codo, siendo sustituido con una prótesis.
En tal sentido manifestó que “(…) en los actuales momentos [permanece] de reposo médico, cuyas constancias de incapacidad expedidas por [su] medico tratante fueron debidamente conformadas por el Servicio de Traumatología del Hospital Miguel Pérez Carreño del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (...) de esta ciudad y consignado cada uno en su oportunidad por ante la Dirección de Administración de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana (…)”.
Alegó que, sin notificación previa, dejó de percibir su justo salario desde la primera quincena del mes de agosto de 2008 y que, desde entonces no ha cobrado su sueldo como funcionario policial, con el cual sufragaba las medicinas que necesitaba así como la manutención de su familia.
Que, en virtud de la falta de pago, compareció ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, donde se entrevistó con el comisario jefe (PM) “ARMANDO SOTO LÓPEZ”, no obteniendo del mismo ninguna respuesta.
A tal efecto, asegura que en fecha 20 de noviembre de 2008, introdujo escrito en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, con el objeto que se le informaran los motivos de la suspensión del pago de su sueldo, ya que se encontraba de reposo médico, cuyas constancias de incapacidad se encontraban en la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, debidamente conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que, en fecha 16 de diciembre de 2008, según oficio N° 2050 suscrito por el Lic. Manuel Alejandro Vivas Calderón, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, procedió a dar respuesta al escrito presentado por el querellante en fecha 20 de noviembre de 2008.
En dicho oficio el Lic. Manuel Alejandro Vivas Calderón, señaló que “(…) [cumplía] con recordarle que en fecha 11 de agosto de 2008, encontrándose en las instalaciones de esta Dirección de Recursos Humanos se procedió a notificarle el contenido del oficio N° 5018 de fecha 04 de agosto de 2008, donde se le destituye del cargo de Sub inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas, en atención a la opinión de la Dirección General de Consultoría jurídica del Distrito Metropolitano mediante Memorando N° 294 de fecha 13 de Marzo de 2007, la cual consideró Procedente la medida de destitución por encontrarse incurso en el numeral 6° del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …(…)”.
La parte querellante alegó respecto al oficio antes citado “(…) que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, no verificó [su] historial que se encuentra en la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía Metropolitana con sede en la calle real de San José Cotiza, donde están archivados [sus] reposos médicos debidamente conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con los cuales se corrobora [su] incapacidad laboral; por lo que mal podría señalar que presuntamente [se] encontraba de reposo médico…”
De igual forma, sobre la mencionada notificación del oficio N° 5018 de fecha 04 de agosto de 2008, donde se le destituye del cargo de subinspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas, “(…) [Negó] conocer el contenido de dicho oficio dado que para esa fecha [él] [se] encontraba de reposo médico domiciliario y nunca llegó citación o notificación alguna a [su] residencia, sea esta por el tan conocido Ministerio o a través de [su] conducto regular que es la Policía Metropolitana de Caracas, domicilio que por demás se encuentra plenamente reseñado en [su] historial personal (…)”.(Negrillas y subrayado del Texto Original)
Que, con la finalidad de conocer el contenido del oficio que guarda relación dicho Director, solicitó copias certificadas del mismo y de todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo por el cual se le informó la procedencia de su destitución al cargo de Subinspector de la Policía Metropolitana, y que hasta la fecha de la interposición el Director General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia no le había dado respuesta.
El querellante denunció que el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Subinspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas, se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto viola disposiciones previstas en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en virtud de que la parte querellante desconoce el contenido del oficio N° 5051 de fecha 04 de agosto de 2008, donde se destituye del referido cargo, en atención a la opinión de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Distrito Metropolitano mediante Memorando N° 194, de fecha 13 de marzo de 2007, del que se hace referencia en el oficio N° 2050 de fecha 16 de diciembre de 2008 y del que se diera por notificado en fecha 29 de enero de 2009.
Alegó que, resulta contradictorio que el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia asegura que se dio por notificado del contenido del referido Oficio N° 5018, donde se le destituye del cargo de Subinspector, y que se negó a firmar la mencionada comunicación.
Que, la suspensión del pago de su sueldo le ha ocasionado un perjuicio que atenta contra sus derechos constitucionales referidos a la salud, seguridad social y protección a la Familia, en virtud que con su salario sufragaba los gastos de medicina, tratamiento médico y manutención de la familia.
En ese mismo sentido, alegó el querellante que la administración no cumplió con las formalidades de la notificación del acto impugnado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma expuso, “(…) que la averiguación administrativa a que se hace referencia en el oficio N° 2050 de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrito por el Licenciado Manuel Alejandro Vivas Calderón, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia en el cual se le informa se procedería a su destitución y cuya nulidad se solicita es extemporánea por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…). Y como se puede evidenciar [su] destitución se debió a una opinión de la Dirección General de Consultaría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante memorando N° 294 de fecha 13 de marzo de 2007, acto que no se materializó, con la Resolución emanada del Despacho del Ciudadano Alcalde Metropolitano Lic. Juan Barreto, es decir después de diecisiete (17) meses, y una vez que la Policía Metropolitana fue adscrita por Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, se procedió a [su] destitución (…)”.
En el mismo orden de ideas, arguyó que han trascurrido más de cuatro (4) meses desde que se inicio su destitución “… por una autoridad administrativa distinta (Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia)…”. [Cuando] quien debía haber decidido era la (Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas)” tomando en cuenta la opinión de la Dirección de Consultaría Jurídica de la Alcaldía en referencia.
Alegó que tal Resolución es violatoria del Derecho al Trabajo, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, así como en su artículo 89, numeral 4, y en ese particular la Administración, quien funge como patrono, no procuró la protección de su derecho a una estabilidad laboral, pues basándose en una opinión de la Dirección de Consultaría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana, mediante Memorando N° 294 de fecha 13 de marzo de 2007 y que según los dichos y alegatos de la parte actora le fue notificado según oficio N° 5018 de fecha 04 de agosto de 2008 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, con la que se le privó de su puesto de trabajo causándole un daño irreparable pues puso fin a su carrera policial dentro de esa institución e impidió, al ser destituido, su ingreso a cualquier otro cuerpo policial del Estado lo que representa un grave perjuicio en materia económica pues asegura que es sostén principal de su familia, por lo tanto esta medida es nula por ser contraria a la Constitución; aunado a ello se encuentra de reposo médico en virtud de un accidente de tránsito en el ejercicio de sus funciones lo que le impide realizar otro tipo de actividad laboral, siendo ello así, solícita que “(…) Demanda la NULIDAD del Acto con todas sus consecuencias jurídicas, contenido en oficio N° 2050 de fecha 16-12-2008, suscrito por el ciudadano Lic. Manuel Alejandro Vivas Calderón en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se señala que según oficio N° 5018 de fecha 04 de agosto de 200, se [le]destituye del cargo de Sub Inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas, en atención a la opinión de la Dirección General de la Consultoría jurídica del Distrito Metropolitano mediante Memorando N° 294 de fecha 13 de marzo de 2007. [Solicitó su reincorporación] al cargo de Sub Inspector en la Policía Metropolitana y la nivelación de la jerarquía que ostenta [su] promoción y negado [su] ascenso a la jerarquía de Inspector de la Policía Metropolitana, con la cancelación de los salarios caídos, primas, aumentos legales, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de año, y cualquier otro beneficio presente o futuro de cuyo disfrute se [le] haya privado, cuantificados desde [su] ilegal destitución, hasta [su] definitiva reincorporación a la Policía, y lo que debe producirse en base a los salarios que se causen. Subsidiariamente y para el supuesto negado que fuera rechazada [su] petición de nulidad, [solicita] de este Tribunal ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, [le] sean canceladas las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación funcionarial a que se alude en el presente juicio, las cuales [le] corresponden por el tiempo de servicios, de servicios efectivamente prestados en conformidad con la ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2010, por la abogada Mery García Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.257, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:
Alega como punto previo que en la presente querella funcionarial la relación de los hechos no es clara, por cuanto de la misma no se comprende con mediana claridad que es lo que pretende el actor ni a qué o a cuantos documentos se refiere, y ello se evidencia en primer lugar, porque denunció que el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Sub Inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas, está viciado de nulidad absoluta por cuanto vulneró disposiciones previstas en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En segundo lugar, desconoció el contenido del oficio Nº 5018 de fecha 04 de agosto de 2008, contentivo de su destitución, el cual se hace referencia en el oficio Nº 2050 de fecha 16 de diciembre de 2008 y del que se dio por notificado en fecha 29 de enero de 2009; y en tercer lugar, arguyó que le fue suspendido el pago de su salario a pesar de estar de reposo médico por parte del Ministerio querellado, sin ser notificado previamente por la Policía Metropolitana, acto que por demás le ha ocasionado un perjuicio que atenta contra sus derechos constitucionales, entendiendo la representación del ente querellado que lo alegado es una vía de hecho.
Sostiene la Procuraduría que, en razón de lo indicado no puede evidenciarse a ciencia cierta qué es lo demandado por el querellante, observándose en consecuencia que la pretensión de nulidad no recae sobre un acto en concreto, por lo que al no señalar de manera precisa el acto o vía de hecho del cual pretende su nulidad y existiendo una clara contradicción en lo solicitado, en el sentido que la querella debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de manera supletoria, los contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dejando en estado de indefensión a la parte querellada, quien en este caso tendría que inferir o presumir qué es lo solicitado por el referido ciudadano al recurrir, en virtud de lo cual, solicita que la querella interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE por ininteligible e imprecisa.
Asimismo, alega la caducidad en la querella, en virtud de la disposición contenida en el señalado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del que se desprende que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual se comenzará a computar a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, so pena de declararse la caducidad de la acción; siendo que tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En este mismo orden, arguye que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que también establece el lapso de caducidad de tres (03) meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto, que el querellado quedó debidamente notificado del acto de destitución en fecha 11 de agosto de 2008, y desde esa fecha hasta la fecha en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrieron ocho (08) meses, lo que supera el lapso de caducidad señalado en el referido artículo.
Igualmente, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la recurrente en cuanto a los hechos y el derecho se refiere, y alega que se evidencia que en todo momento le fueron respetados sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que la averiguación administrativa fue iniciada en atención a la solicitud del Director General de la Policía Metropolitana de Caracas según oficio Nº 874-06 de fecha 11 de mayo de 2006, se le notificó de los cargos, pudo acceder a las pruebas y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa, ejerciendo su derecho a promover testigos en la causa disciplinaría, tal como se evidencia del expediente disciplinario instruido en su contra.
Niega que al querellante se le hubiese lesionado sus derechos en relación al principio de presunción de inocencia, toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases, procedimiento en el cual -desde un principio- se consideró que el recurrente estaba presuntamente incurso en faltas que daban lugar a la destitución, dándole la posibilidad al ciudadano Wuinthy Tellez Montesinos de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida, desvirtuándose dicha presunción de inocencia antes de que la Dirección General de Consultoría Jurídica del Distrito Metropolitano considerara procedente la medida de destitución del referido funcionario, en virtud de lo cual resulta carente de fundamento el alegato del querellante. Además, se deja claro que en fecha 11 de agosto de 2008, se notificó personalmente al ciudadano Wuinthy Tellez Montesinos, ya que se le puso en conocimiento directo del contenido del acto, en virtud de lo cual resultaba innecesario a todas luces aplicar el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la notificación por carteles.
Niega la Procuraduría la vulneración de los derechos constitucionales del querellado referidos a la salud, trabajo, seguridad social y protección a la familia, por cuanto la Administración dictó el acto administrativo en fecha 04 de agosto de 2008, fecha posterior al vencimiento del período de incapacidad del cual gozaba el querellante.
Resalta que el acto administrativo mediante, el cual, se destituyó al querellante adquirió eficacia cuando la Administración estuvo en el entendido que el querellante no se encontraba en situación de reposo, con lo cual se respetó en todo momento, no sólo el derecho al trabajo, sino también el derecho a la salud y a la seguridad social del querellante.
Estima la representación de la parte querellada, que en el supuesto negado de aceptar que transcurrió un lapso mayor al legalmente establecido para dictar el acto administrativo de destitución, ese tiempo ha de considerarse flexibilizado o extendido en beneficio del querellante; ello por cuanto existe la certeza en las actas que conforman el expediente administrativo, que el querellante se encontraba de reposo, situación que constituye una causa excepcional; toda vez que la dilación en dictar la decisión, se debió a la condición de salud del querellante, quien posteriormente a ello y hasta el 11 de agosto de 2008, consignó ante el organismo querellado nuevos certificados de incapacidad. En virtud de lo cual, se paralizó el procedimiento en la etapa posterior al informe de la Consultoría Jurídica, a los fines de garantizar el respeto a los derechos del querellante, pues el Ministerio querellado se encuentra en el conocimiento de que ningún funcionario en situación de reposo, puede ser removido, retirado ni destituido, hasta tanto culmine el permiso médico ya que esta situación es considerada como una suspensión de la relación del trabajo por lo que no puede ser ni despedido ni instruírsele procedimiento alguno, pues de lo contrario sí hubiese incurrido el organismo querellado en una flagrante violación del derecho a la defensa. Finalmente, en vista de los razonamientos de hecho y de derecho señalados, concluye que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 23 de fecha 04 de agosto de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y debidamente notificado a través del oficio Nº 5051 de fecha 04 de agosto de 2008, tal como se evidencia de Acta de Negativa a Firmar de fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano Wuinthy José Tellez Montesinos del cargo de Sub Inspector adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana, es legal y procedente, toda vez que resulta ajustado a derecho, por lo que deben desestimarse las denuncias realizadas por el querellante, ya que la Administración sustanció y tramitó correctamente -y ajustado al derecho a la defensa y al debido proceso- el procedimiento administrativo disciplinario en el cual se declaró procedente la destitución del referido ciudadano por encontrarse incurso en la causal de destitución tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo atinente a la falta de probidad, y así solicita sea declarado. En consecuencia, solicita se declare INADMISIBLE por ininteligible e imprecisa, la presente querella por no cumplir con los requisitos legalmente establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en el supuesto que este Honorable Juzgado no considere el pedimento anterior, solicita se declare INADMISBLE por CADUCA, por cuanto fue interpuesta fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y que en caso de no declarar procedentes los puntos anteriores, solicita a este Honorable Juzgado declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el ciudadano Wuinthy José Tellez Montesinos por resultar carentes de todo fundamento legal, declarándose SIN LUGAR el presente recurso en la definitiva. Finalmente, solicitaron que se declare Sin Lugar la querella interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por, el ciudadano WUINTHY JOSÉ TELLEZ MONTESINOS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA, para lo cual este Órgano Jurisdiccional verificó previamente su competencia para conocer de la causa en primera instancia mediante sentencia Nº 252-2009 de fecha 19 de octubre de 2009, razón por la que procede de seguidas al examen de la controversia planteada y al efecto, observa lo siguiente:
Se desprende del escrito contentivo de la querella, que la pretensión del querellante versa fundamental y principalmente sobre la “nulidad del Acto Administrativo con todas sus consecuencias jurídicas, contenido en el oficio N° 2050 de fecha 16-12-2008 suscrito por el Lic. Manuel Alejandro Vivas Calderón en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se señala que según oficio Nº 5018 de fecha 04 de agosto de 2008, se me destituye del cargo de Sub inspector, adscrito a la comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas,” ello por cuanto a su decir, “(…) de manera inexplicable y sin notificación previa alguna [dejó] de percibir [su] justo salario la primera quincena del mes de Agosto de 2008, y desde entonces no he cobrado mi salario quincenal como funcionario policial” que ante el hecho de no obtener una respuesta satisfactoria acudió en fecha 20 de noviembre de 2008 interponiendo escrito por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia “a objeto que se [le] informara los motivos de la suspensión del pago de [su] salario como funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana del Distrito Capital” , obteniendo como consecuencia de tal diligencia el precitado oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia en fecha 16 de diciembre de 2008, alegando al efecto, la violación de la garantía al debido proceso, y de sus derechos a la estabilidad, al trabajo, a la salud y a la protección a la familia, fundamentando su acción en los artículos 49numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 73 y 76 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Observado lo anterior, en contraste con lo expresado en el petitorio de la querella, este Tribunal entiende que el oficio contra el que erróneamente se recurre, en su contenido no expresa otra cosa sino la certeza de la efectiva materialización del hecho que considero lesivo el querellante y por el que efectuó las diligencias que desembocaron en el ejercicio de este recurso, esto es la cesación de pago, sin que a criterio del querellante exista titulo jurídico que sustente tal actuación. Por su parte de la representación judicial de la parte querellada, opuso la inadmisibilidad de la acción ejercida en su contra por ininteligible y por encontrarse afectada de caducidad añadiendo que su defensa se centra en amparar la juridicidad de su proceder, por lo que entiende este Tribunal que el hecho controvertido, sobre el cual se centra la presente querella funcionarial es la existencia o no de una vía de hecho por parte de la administración, configurada en la suspensión de pago del salario del querellante, y sobre este aspecto se centrara este Tribunal.
Precisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional debe analizar en primer término la excepción de inadmisibilidad opuesta por la querellada, derivada de la falta de señalamiento preciso de del objeto de la pretensión, al efecto se observa que el alegato de la querellada se centra en la supuesta indeterminación de la querella planteada, al respecto, en el entendido que tal y como ha quedado expresado en los párrafos precedentes, el objeto de la presente causa se circunscribe a determinar la existencia o no de una vía de hecho por parte de la administración, configurada en la cesación de pago del salario del querellante.
Determinado lo anterior debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la caducidad argumentada por la Procuraduría General de la República, al efecto observa: la representación de la República manifiestó en su escrito de contestación, que “la disposición contenida en el señalado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual se comenzará a computar a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, so pena de declararse la caducidad de la acción; [que en ese orden de ideas], es necesario hacer del conocimiento del ciudadano Juez que el querellante- según lo expresado en el escrito recursivo- dejó de percibir su justo salario desde la primera quincena del mes de agosto de 2008, lo que dio origen al presente recurso contenciosos administrativo funcionarial, el cual fue interpuesto en fecha 27 de abril de 2009 [que] con lo anterior resulta evidente que al momento de la interposición de la presente querella ya habían transcurrido ocho (08) meses contados desde el día en que se produjo el hecho considerado lesivo para el ciudadano Wuinthy Tellez, esto es, la suspensión de pago de su salario, lo que trae como consecuencia que la querella funcionarial [sea] INADMISIBLE por caduca. [En ese mismo orden señala que] es oportuno hacer del conocimiento del ciudadano Juez que consta en el expediente disciplinario del recurrente, Acta de Negativa a Firmar (…) en la cual se dejó sentado que en fecha 11 de agosto de 2009, a las 11:50 am, aproximadamente, en el piso doce (12), de la sede de ese Ministerio, “se presento el ciudadano TELLEZ MONTESINOS WUINTY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.711.758, cargo: Sub-Inspector, adscrito a la Policía Metropolitana a los fines de notificarse del contenido del Acto Administrativo N° 5051, de fecha 04 de agosto de 2008, mediante el cual se le comunica la procedencia del Procedimiento Disciplinario de Destitución, éste lo leyó quedando notificado de su contenido, negándose a firmar el original y copia en señal de recibo; así como a entregar las credenciales, motivo por el cual se procedió a levantar la presente Acta” (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que también establece el lapso de caducidad de tres (03) meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto, debe entenderse que el querellante, al negarse a recibir y firmar el oficio que contenía la notificación del acto administrativo de destitución, quedó debidamente notificado del acto de destitución en fecha 11 de agosto de 2008, según se evidencia de las actas que cursan al expediente administrativo del querellante, y desde esa fecha hasta el día 27 de abril de 2009, fecha en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrieron ocho (08) meses, lo que supera el lapso de caducidad señalado en el referido artículo.” Razón por la que reitera su argumento relacionado a la caducidad de la querella interpuesta.
En atención a lo indicado, debe precisarse que la caducidad constituye una institución procesal que le impide los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Ello así, se observa que en atención a lo indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”, en razón de ello se observa que para que la caducidad proceda en los recursos interpuesto con fundamento a la Ley del Estatuto de la Función Pública, opera como lapso de caducidad tres (03) meses contados desde cualquiera de los dos momentos que distingue la norma, esto es, desde que ocurre el hecho que da lugar a la interposición del recurso o desde el día que el interesado fue notificado del acto.
En el caso de autos, conforme a lo planteado por la representación de la República, la misma denuncia la caducidad computada desde los dos momentos que la norma aludida; así denuncia la caducidad desde la ocurrencia del hecho considerado por la querellada como lesivo, y también desde el momento en que indica que se llevo a cabo la notificación del acto; pues afirma la parte querellada que la parte actora fue debidamente notificada en fecha 11 de agosto de 2008, cuando se negó a recibir y firmar la notificación y que desde esa fecha hasta el momento de interponer la querella, esto es el 27 de abril de 2009, transcurrieron ocho (08) meses, por lo que debe inadmitirse la querella interpuesta por haber operado la caducidad.
Ahora bien, entendiendo que tal institución procesal existe a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica; y en atención a las consecuencias que supone su aplicación, debe revisarse rigurosamente los supuestos que configuran su procedencia.
En ese orden de ideas, afirma por un lado la parte querellada que han transcurrido ocho (08) meses desde que se configuro el acto considerado como lesivo, que a su decir, se constituye con la cesación de pago en la primera quincena del mes de agosto. En relación a ello, esta Juzgadora no puede dejar de advertir que se evidencia en el expediente la comunicación emitida por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia suscrita en fecha 16 de noviembre de 2008, recibida por el querellante en fecha 29 de enero de 2009, al respecto debe distinguirse, que si bien se ha establecido en esta decisión que el hecho que configuraría la eventual vía de hecho denunciada, y qué dio lugar a la interposición de la querella, fue la cesación de pago, no es menos cierto que, luego de dicha actuación, se encontraba el querellante en estado de incertidumbre, razón por la cual el querellante no tuvo certeza de que dicha cesación de pago fuese producto de un error o de una actuación de la administración determinada a generar la suspensión aludida, razón por la que este Tribunal entiende que dicha certeza no se obtuvo sino hasta el 29 de enero de 2009, momento en que el querellante recibió la referida comunicación de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrita por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio Para el Poder Popular para el Interior y Justicia, de cuyo contenido se desprende de manera expresa la actuación material de la administración lo que da certeza al querellante que la suspensión de pago ocurrió como producto de una actuación de la administración destinada a tal propósito, por lo que entiende esta Juzgadora que en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva es a partir de ese momento cuando puede empezar a computarse el referido lapso de caducidad, porque sólo hasta entonces conoció el hecho que considera lesivo; así desde la fecha en que el querellado recibió la referida misiva, esto es, desde el 29 de enero de 2009, hasta la interposición del recurso el 27 de abril de 2009, no habían transcurrido los tres meses necesarios para que opere la caducidad denunciada. Ello así, visto que no se configura el supuesto necesario para que opere la caducidad indicada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desecha lo argumentado sobre ese particular por el ente querellado. Así se declara.
Igualmente conforme a lo planteado por la representación de la República, la misma denuncia la caducidad computada también desde el momento en que indica que se llevo a cabo la notificación del acto; pues afirma la parte querellada que la parte actora en la presente querella fue debidamente notificada en fecha 11 de agosto de 2008, cuando según indican el querellante se negó a recibir y firmar la notificación y que desde esa fecha hasta el momento de interponer la querella, esto es el 27 de abril de 2009, transcurrieron ocho (08) meses, por lo que debe inadmitirse la querella interpuesta por haber operado la caducidad. Al respecto, debe advertir esta Juzgadora que el querellado parte del análisis de la notificación de un acto cuya nulidad no es objeto de la presente controversia, pues como ha quedado expuesto, lo que se discute es la existencia o no de una vía de hecho por parte de la administración, razón por la que se desestima la excepción opuesta.
Entendida la presente querella en los términos indicados ut supra, la presente querella se circunscribe a la existencia o no de una vía de hecho por parte de la administración, configurada en la cesación de pago del salario del querellante. En ese sentido, con respecto a la situación planteada se ha entendido que como vía de hecho que, “por oposición a la vía de derecho, se quiere significar, el régimen jurídico -sustantivo y procesal- de la actividad de la Administración gravemente antijurídica, que amenaza o lesiona seriamente los derechos fundamentales” tal y como refiere el autor Araujo Juárez en su obra “Los Derechos Fundamentales y los Medios de Protección Procesal”. Así mismo para que se configure una vía de hecho, es preciso que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y que además dicha lesión sea grave, deviniendo esta de la actuación material de la Administración carente de un acto administrativo. Asimismo y de forma complementaria a lo anterior, se entiende que estamos en presencia de una vía de hecho, cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando de esta manera su situación de hecho.
Ello así, de las actas procesales se observa que por una parte afirma el querellante, que desconoce el contenido del oficio N° 5051 de fecha 04 de agosto de 2008, donde se le destituye del cargo de Sub Inspector, en atención a la opinión de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Distrito Metropolitano mediante Memorando N° 194, de fecha 13 de marzo de 2007, que según refiere el oficio N° 2050 de fecha 16 de diciembre de 2008, le fuere notificado en fecha 11 de agosto de ese mismo año, por cuanto para esa fecha se encontraba de reposo.
Por su parte el ente querellado señalo que “(…) en principio es oportuno aceptar que la Administración mediante Resolución Nº 23 de fecha 04 de agosto de 2008, contenida en el oficio Nº 5051 de igual fecha, procedió a dictar acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Wuinthy José Téllez Montesinos, del cargo de Sub Inspector adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana (…)“ que tal Resolución obedece a “(…)la averiguación iniciada en atención a la solicitud del Director General de la Policía Metropolitana de Caracas según oficio Nº 874-06 de fecha 11 de mayo de 2006 (…)” indica además que “(…) se le puso en conocimiento directo [al querellante] del contenido del acto administrativo en el sitio escogido por el Organismo querellado, la cual se negó a recibir y suscribir -causa imputable al querellante-, (…) e igualmente debe aclararse que al querellante si se le notificó del acto administrativo contentivo de su destitución (…)” por lo que “resulta obvio que el acto administrativo de destitución comenzó a surtir sus efectos desde (…) el día 11 de agosto de 2008, siendo la consecuencia jurídica lógica el retiro del querellante de la nómina del organismo querellado”.
Ahora bien, no puede dejar de advertir esta Juzgadora que se aprecia claramente de los folios que conforman el expediente, concretamente en el folio veintitrés (23) de la pieza principal, que se evidencia del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Nº 074180, que indica reposo desde el 03 de agosto de 2008 hasta el 03 de octubre de 2008, instrumento que no fue de modo alguno impugnado por la parte querellada, del que se evidencia que para la fecha en que acaecieron los hechos relatados por la querellada y sobre las que basa su defensa, el querellante se encontraba de reposo y según lo indica en su escrito contentivo de la querella interpuesta, seguía en esa condición para la fecha de interponer la misma, aclarando esta Juzgadora que no se observan en el expediente elementos por los que pueda establecerse lo contrario, por lo que aun en el supuesto de que se hubiere dictado un acto administrativo en la fecha referida por el querellado, y que el mismo se hubiere notificado, independientemente de su existencia, no podría ser eficaz.
En relación a ello debe indicarse lo señalado por la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-404 de fecha 18 de marzo de 2009, en la que se pronunció respecto al retiro de un funcionario estando reposo, y a tal efecto estableció:
“Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez”
De la sentencia parcialmente transcrita se entiende que, estando el funcionario de reposo es perfectamente posible que se dicte el acto administrativo, y dicha circunstancia no implica como consecuencia inmediata la invalidez del mismo, sin embargo, situación diferente se presenta en relación a la eficacia, en el entendido que para que un acto administrativo surta sus efectos debe ser debidamente notificado, y ello no es posible de realizar si quien es objeto de dicha notificación se encuentra de reposo.
Sentado lo anterior, en el caso de autos, no era posible practicar la notificación del acto administrativo por medio del cual se destituye al querellante; el mismo simplemente no podía cobrar eficacia toda vez, que tal y como se indicó de manera precedente, para la fecha en que la Administración alude que se llevo a cabo la notificación del acto y que da por consumada a pesar de la negativa del funcionario a firmar, y desde donde verifica la eficacia de dicho acto, circunstancia en la que ampara la juridicidad de la suspensión de pago del querellante; el ciudadano Wuinthy José Téllez Montesinos parte actora en la presente causa, se encontraba de reposo tal y como se desprende del certificado de incapacidad que riela al folio 23 del expediente.
En ese orden de ideas, partiendo de que en ente querellado ampara su proceder, y entiende que el cese de pago del salario del querellante, es una actuación ajustada a derecho toda vez que es la consecuencia del acto de destitución que le fuere notificado en fecha 11 de agosto y que a entender del ente querellado cobro eficacia desde la mencionada fecha, en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, es evidente que la actuación de la administración, que motivo la interposición de la presente querella, materializada en el cese del pago del ciudadano Wuinthy José Téllez Montesinos, se ejecuto sin un titulo jurídico que le sustentara, toda vez que el acto administrativo que resuelve la destitución del mencionado querellante no ha cobrado eficacia, al menos hasta el momento de la interposición de la querella.
En consecuencia, visto que se produjo una actuación material de la administración configurada en la suspensión del pago; que además resultó violatoria de derechos fundamentales del individuo como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso contenidas en el articulo 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que dicha actuación material carece de juridicidad toda vez que el acto administrativo que invoca como fundamento de su proceder no puede tenerse como eficaz, por lo que entiende esta juzgadora que los hechos planteados en la presente causa se subsumen en una vía de hecho por parte de la administración, resultando forzoso declarar su nulidad. Así se declara.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación al cargo de Sub Inspector adscrito a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Por otra parte, solicita en querellante la nivelación a la jerarquía que ostenta su promoción, igualmente solicita cancelación de los sueldos dejados de percibir, primas, aumentos legales, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de año, y cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute se le haya sido privado, cuantificado desde su destitución hasta su definitiva reincorporación.
En relación a tal petición de acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00984 de fecha 13 de junio de 2007, los salarios dejados de percibir, son aquellos que constituyen indemnizaciones acordadas por el juez, que no son causados por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, y por lo tanto los beneficios laborales percibidos por la efectiva ejecución de las labores no pueden ser solicitados por el trabajador debido al carácter indemnizatorio de los salarios dejados de percibir, y a que las bonificaciones y beneficios laborales surgen como consecuencia directa de la prestación efectiva del servicio.
Ello así se hace imperioso para este Tribunal ordenar el pago indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir, ajustado a los aumentos legales que se hubieren acordado desde el momento en que materialmente y por vías de hecho le fue suspendido el pago de su remuneración mensual hasta su efectiva reincorporación. Para dar cumplimiento a lo aquí establecido se ordena una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 en concordancia con el 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Así mismo, en atención al criterio jurisprudencial referido, resulta improcedente el pago de cualquier beneficio percibido como consecuencia de la efectiva prestación del servicio, como lo son, vacaciones, bono vacacional, de fin de año y cualquier otro concepto que se genere por prestación efectiva del servicio. Igualmente resulta improcedente el pago de primas y “cualquier otro beneficio presente o futuro de cuyo disfrute haya sido privado” el querellante, por cuanto tal petición es genérica e indeterminada. Así se declara.
Del mismo modo resulta improcedente la nivelación a la jerarquía que ostenta su promoción, por cuanto se evidencia del artículo 25 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, que el ascenso depende de supuestos (Calificación de Servicios), que implican el desarrollo efectivo de las labores inherentes a su cargo. Así se declara.
Por último, en consecuencia de lo dispuesto en el presente fallo resulta inoficioso efectuar pronunciamiento alguno sobre la pretensión subsidiaria. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-.PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo la querella funcionarial interpuesta, por el ciudadano WUINTHY JOSÉ TELLEZ MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.711.758, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Marvelys Sevilla
El.../
/…Secretario Temporal
Cesar Tillero
En fecha 30 de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 150-2010.-
El Secretario Temporal
Cesar Tillero
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