REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
Mediante escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por el abogado Juan Neto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WUILLIAN ALBERTO BRAZON MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.626.435, ejercen Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en los Artículos 1, 2, 5 (primer párrafo) 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la empresa ALMACENADORA CARACAS, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el treinta (30) de junio de mil novecientos cuarenta y siete (1947), bajo el Nº 743, Tomo 4-B. Por la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 899-08 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador, Sede Norte, Caracas en fecha Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), contenida en el expediente Nº 023-08-01-01036, que ordenó su “reenganche y el pago de los salarios caídos”.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, el veintidós (22) de ese mismo mes y año, se asentó en el libro de causas bajo el N° 1455.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esgrime el accionante, que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el diecisiete (17) de noviembre de de dos mil (2000), desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad Integral, para la empresa “Almacenadora Caracas c.a,” hasta el veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual fue despedido injustificadamente, habiendo laborado por un periodo de siete (07) años, cinco (05) meses y doce (12) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752, del primero (01) de enero de dos mil ocho (2008), publicada en Gaceta Oficial N° 38.839, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), y amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley antes citada.
Alega, que su representado laboraba de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 08:00 am. A 04:00 pm., para el momento del irrito despido, devengando un salario mensual de Mil Seiscientos Ochenta y ocho Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bsf. 1.688,00), equivalente a un salario diario de Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bsf.56,27).
Que al efectuarse el despido el trabajador acudió por ante la Inspectoría, el nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), a fin de solicitar su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. Admitida la solicitud, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho.
Señala, que el treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), se dictó Providencia Administrativa declarando Con Lugar tal solicitud ordenándose a la empresa el inmediato reenganche de su poderdante, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venían desempeñando, de la que se le notificó a la accionada.
Arguye, que según informe levantado el once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) por la Comisionada Especial del Trabajo Taimy Sánchez, donde manifiesta que el trabajador no fue reenganchado ni se le cancelaron sus salarios caídos.
Que, en virtud de la contumacia de la accionada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) se solicitó dar inicio al procedimiento de multa.
Destaca, que la Inspectoría de Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en el procedimiento interpuesto por su representado, en tal sentido, la Empresa en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden.
Explica, que la mencionada empresa no solo despidió ilícitamente al trabajador agraviado violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía desacató la orden de reposición en los términos establecidos en la Providencia Administrativa.
Alega, que en virtud que el ente accionado, continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectoría de Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus artículos 131, 75,87,89,91 y 93 respectivamente.
Que, ante esta situación irregular de violación de normas constitucionales por el ente agraviante (“ALMACENADORA CARACAS, C.A.”) y tomando en cuanta que “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las Leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los Órganos del Poder Público”, es una obligación por parte de la empleadora, con lo cual no ha dado cumplimiento al efectuar el despido ilícito y posteriormente la actitud de rebeldía al negársele a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente, solicita a este Tribunal decrete medida de amparo constitucional y se restablezca la jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del este agraviante
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Revisadas las consideraciones expuestas por la parte presuntamente agraviante como fundamento de la presente acción, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento del caso de marras en los términos siguientes: La competencia es atribuida a los órganos jurisdiccionales nacionales atendiendo a tres criterios establecidos por Ley a saber, la materia, el órgano que lo dictó, el territorio, los cuales en cada caso concreto deben concurrir para que determinada instancia judicial afirme la competencia para dirimir la causa que ha sido interpuesta. De lo anterior, se infiere que para cada caso particular el Juzgador debe analizar si se verifican los criterios atributivos de competencia antes señalados y de observarse la ausencia de alguno debe declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en cuestión al Tribunal que efectivamente le corresponda decidir la controversia planteada.
Ahora bien, la parte accionante señaló en su escrito libelar que su representado fue despedido “sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”, lo que motivó que interpusiera por ante la Inspectoría del Trabajo, ente encargado de resolver controversias de naturaleza laboral en sede administrativa, solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. En virtud de tales afirmaciones, concluye este Sentenciador que la naturaleza del fondo de la acción de amparo interpuesta por el abogado Juan Neto, apoderado judicial del ciudadano Wuillian Brazon, titular de la cédula de identidad Nº 3.626.435, contra la Empresa “Almacenadora Caracas c.a., deviene de una relación de tipo laboral regulada por la Ley Orgánica antes señalada.
En ese mismo orden de ideas, se debe observar lo dispuesto por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010), y reimpresa (por error material) el día Veintidós (22) de ese mismo mes y año, en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 25 numeral 3º que es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de: …3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Igualmente, observa este Juzgado lo contemplado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Diez (2010), con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, que señaló lo siguiente:
“…Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451de fecha 22 de junio de 2.010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos)…”
Del texto normativo antes transcrito, se evidencia la intención del legislador patrio de desvincular al Juez Contencioso Administrativo de aquellas causas que devienen de relaciones jurídicas de naturaleza laboral, y así lo confirma nuestra sala en el criterio expresado en el extracto de la sentencia por ella dictada ya identificada, y sí bien es cierto, que tanto la norma, como el criterio de la sala hacen referencia a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, no es menos cierto, que tal apreciación puede emplearse por vía análoga determinar la competencia en materia de amparo, tomando en cuenta que la mencionada ley nada expresa en tal sentido.
Como consecuencia de lo anterior, ya que, se ha evidenciado que el fondo de la controversia aquí planteada deviene de una relación laboral que se encuentra regida por las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento de la presente causa, declina la competencia a los Tribunales de Juicio en Materia Laboral para que conozcan de la presente acción, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional Interpuesta por el abogado Juan Neto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.066, Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WUILLIAN ALBERTO BRAZON MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.626.435, contra la empresa ALMACENADORA CARACAS, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el treinta (30) de junio de mil novecientos cuarenta y siete (1947), bajo el Nº 743, Tomo 4-B. Por la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 899-08 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador, Sede Norte, Caracas en fecha Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), contenida en el expediente Nº 023-08-01-01036, que ordenó su “reenganche y el pago de los salarios caídos”, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio en Materia Laboral, a los fines de que conozca de la presente Acción.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al accionante.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
EL JUEZ
JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 22-09-2010, siendo las Tres (03:00pm) Post-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 1455/JVTR/EFT/Jesús.-
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