REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º
ASUNTO N° AP21-L-2009-004150
PARTE ACTORA: RICHARD ALBERTO HENRIQUEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.668.179.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORES DEL TRABAJO, abogados Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Fabiola Álvarez, Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Goméz, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Auristela Marcano, Ronald Arocha, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryori Parra, Rafael Piña, Raúl Medina, Mariorie Reyes y Marlene Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 112.135, 118.267 y 105.341 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Instituto Autónomo creado por Ley del Seguro Social Obligatorio publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, adoptando su actual denominación según Decreto No. 239, publicado en la Gaceta de los Estados Unidos de Venezuela número 21.978, el día 06 de Abril de 1946, Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la Nación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Mujica, Milly Ydler, Omar Hernández, Franklin Garabán, Mirian Ruiz, Jian Djouwayed, Anny Viloria, Gloria Sánchez, Omaira Ávila, Eris Villegas, Necxy Ospedales, Julimar Salazar, María Loyo, Jesús Alas, Angélica Barón, Rosa Checa, Gregorio Di Pasquale, Yolimar Ribot, David Salcedo, Yanalyn Alburjas y Lahosie Sarcos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (CONSULTA OBLIGATORIA).
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos.
La parte actora en su escrito libelar adujo que prestó servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, cuando fuera despedido injustamente del cargo de asesor de redes en el cual devengó un salario mensual de Bs. 1.200,00 y diario de Bs. 40,00 encontrándose amparado por el Decreto de Inamovilidad emanado el Ejecutivo Nacional; que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo y ésta la declaró con lugar el 14 de julio de 2008; que por ello demanda al IVSS para que le pague la cantidad de Bs. 29.573,00 por los siguientes conceptos:1.- 45 días de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2.- 75 días de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- 15 días de bonificación de fin de año, 4.- 22 días de vacaciones y bono vacacional; 5.- 575 días de salarios caídos, así como los respectivos intereses moratorios e indexación.
Con relación a la parte demandada, es pertinente establecer que del estudio de las actas procesales se evidencia que admitida la demanda, se agotaron los trámites de notificación, tanto al ente demandado como a la Procuraduría General de la República, (Ver folios 16 al 22 del expediente) y no siendo posible la mediación, por incomparecencia de la parte accionada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, según consta en el acta levantada al efecto en fecha 22/03/2010 (Ver folio 32 del expediente), se ordenó su remisión a los Juzgados de Juicio y se incorporaron las pruebas aportadas por la parte actora; una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya consignado escrito alguno, según se verifica en el auto de fecha 06/04/2010 (Ver folio 82 del expediente), el a-quo, visto que el demandado es un Instituto Autónomo, en aplicación de la prerrogativa procesal, establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consideró la demanda contradicha en todas sus partes.
Así las cosas, vista la manera en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y teniendo la demanda contradicha en todas sus partes, corresponde a este Juzgador revisar si actuó el a-quo conforme a derecho, al declarar con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.
Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió marcado “B”, copia certificada de las actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que corren insertas de los folios 35 al 81, ambos inclusive del expediente, las cuales constituyen un documento administrativo y fueron reconocidas por el IVSS como auténticas en la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia, que efectivamente el demandante prestó sus servicios para el ente demandado, desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007, que desempeñó el cargo de Analista de Redes, con un salario mensual de Bs. 1.200,00 y que la Inspectoría del Trabajo en fecha 14/07/2008, mediante la Providencia Administrativa No. P.A. 511-08, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha del despido, 31 de diciembre de 2007, hasta su “definitiva reincorporación en el cargo”, esta documental fue adminiculada con las que rielan de los 94 al 102, ambos inclusive, que el Tribunal a-quo ordenara consignar por cuanto el acto administrativo emanado de dicha Inspectoría, que ordenara el reenganche del demandante y que le pagaran los salarios caídos, no se encontraba completo en los autos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano Richard Henríquez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En primer lugar, tal como fue establecido por el a-quo, es pertinente señalar que la parte accionada, es un Instituto Autónomo, que goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República y siendo que en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda, debe tenerse la demanda contradicha en todas sus partes, por lo que está negada de manera genérica, la existencia de la relación de trabajo, la duración de la misma, el despido y la causa del mismo, así como el salario alegado y cada uno de los conceptos demandados por el accionante, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción, incluyendo la existencia de una relación de trabajo, tal como fue detallado supra. Así se establece.
Así las cosas, tal como fue establecido en la sentencia consultada, vistos los hechos alegados por el demandante así como las pruebas de autos, se tiene como comprobada la existencia del vínculo de trabajo, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada, asimismo, el cargo, el salario devengado por el accionante y la existencia de una Providencia Administrativa de fecha 14/07/2008, que ordenó el reenganche del actor y el pago de salarios caídos, que en este caso fue desde la fecha del despido, 31 de diciembre de 2007, hasta su “definitiva reincorporación en el cargo” (Ver folio 101 del expediente).
Pues bien, el demandante prestó servicios para el Instituto demandado, durante 01 año (desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007), fue despedido sin justa causa y devengaba un salario normal mensual de Bs. 1.200,00 por lo que sobre la base de estos extremos, la sentencia consultada, hizo el cálculo de los conceptos demandados, los cuales al ser revisados por esta Alzada considera que los mismos se encuentran ajustados a derecho y en consecuencia, pasa a transcribirlos en los mismos términos que fueron señalados por la decisión del a-quo: :
“(...) .4.2.- Se accionan 45 días de prestación de antigüedad del art. 108 LOT.
Desde Hasta Prestación de antigüedad
1 de enero de 2007 31 de diciembre de 2007 45
Ahora bien, si el salario normal por día asciende a Bs. 40,00 calculemos el salario integral:
Alícuota de bonificación de fin de año: 15 días x Bs. 40,00 = Bs. 600,00 / 360 días del año = Bs. 1,67.
Alícuota de bonificación especial por vacaciones (bono vacacional): 07 días x Bs. 40,00 = Bs. 280,00 / 360 días del año = Bs. 0,78.
Entonces, el salario integral diario a tomar como base para el cálculo de la prestación de antigüedad está compuesto así:
Salario normal por día = Bs. 40,00
Alícuota de bonificación de fin de año = Bs. 1,67
Alícuota de bonificación especial por vacaciones = Bs. 0,78
Salario integral por día = Bs. 42,45.
45 días x Bs. 42,45 = Bs. 1.910,25 por 45 días de prestación de antigüedad.
4.3.- Aspira 75 días de indemnizaciones del art. 125 LOT
Desde Hasta Indemnización ordinal 2 del art. 125 LOT
1 de enero de 2007 31 de diciembre de 2007 30
Desde Hasta Indemnización literal c) del art. 125 LOT
1 de enero de 2007 31 de diciembre de 2007 45
De allí que suman 75 días x Bs. 42,45 = Bs. 3.183,75 por 75 días de indemnizaciones del art. 125 LOT.
4.4.- Pretende 15 días de bonificación de fin de año.
Desde Hasta Bonificación de fin de año
1 de enero de 2007 31 de diciembre de 2007 15
15 días x Bs. 40,00 = Bs. 600,00 por 15 días de bonificación de fin de año.
4.5.- Reclama 22 días de vacaciones y bono vacacional.
Desde Hasta Vacaciones Bono Vacacional
1 de enero de 2007 31 de diciembre de 2007 15 07
Sumamos los días de vacaciones con los de bono vacacional: 15 + 07 = 22.
22 días x Bs. 40,00 = Bs. 880,00 por 22 días de vacaciones y bono vacacional.
4.6.- Procura 575 días de salarios caídos.
Desde Hasta Salarios caídos
31 de diciembre de 2007 05 de agosto de 2009 578
574 días x Bs. 40,00 = Bs. 22.960,00 por 574 días de salarios caídos.
Este Tribunal ordena el pago de salarios caídos desde el 31 de diciembre de 2007 (fecha del despido como lo ordenara el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo que no fue atacado de nulidad por vía contenciosa administrativa) hasta la fecha de introducción de la demanda (05 de agosto de 2009), conforme a los criterios que al respecto ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: ver sentencia nº 1.037 de fecha 01 de julio de 2009, caso: M. Rivero c/ Inversiones Santa Paula, c.a. y fallo nº 508 de fecha 22 de abril de 2008, caso: Pablo Hildegar Luces c/ Servicio Express Roraima, c.a...”
De conformidad con lo previsto en el artículo. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia No. 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31 de diciembre de 2007), salvo los intereses de mora correspondientes a los salarios caídos que se computarán desde la fecha de notificación del demandado (30 de septiembre de 2009, ver folios. 18 y 19 del expediente), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
No hay condenatoria al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (instituto autónomo nacional) al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ello –la indexación de deudas– le impediría tanto a la República Bolivariana de Venezuela, como a los Estados, a los Municipios y a los institutos autónomos de estas personas jurídicas territoriales, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el nº 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión).
No hay condenatoria en costas al Instituto demandado por cuanto es un instituto autónomo que goza de los privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. LÍBRESE OFICIO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARD ALBERTO HENRÍQUEZ SOLÓRZANO contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia consultada, de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
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