REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º
ASUNTO N° AP21-L-2009-005292
PARTE DEMANDANTE: BELITZAITH SANZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.373.385.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY RODRÍGUEZ y ARMANDO JOSÉ RIVERA CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.366 y 140.591 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), instituto creado según lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa a las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 5.889 de fecha 31 de julio de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.452.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (CONSULTA OBLIGATORIA).
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos.
La parte actora en su solicitud y posterior ampliación, alegó que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 01 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de Inspectora, en un horario 8:00 am. a 4:30 am., devengando como último salario normal la cantidad de Bs. 3.141,25; que el día 15 de octubre de 2009, fue despedida por el ciudadano Manuel Pérez en su carácter de Director de personal, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que debe tomarse en consideración que para el momento de su despido, se encontraba en el cumplimiento de un reposo médico, debidamente validado, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
Con relación a la parte demandada, es pertinente establecer que del estudio de las actas procesales se evidencia que admitida la solicitud de calificación de despido, se agotaron los trámites de notificación, tanto al ente demandado como a la Procuraduría General de la República, (Ver folios 28 al 35 del expediente) y no siendo posible la mediación, toda vez que iniciada la Audiencia Preliminar en fecha 07/12/2009 (Ver folio 38) en el cual el abogado LENIN DÍAZ, en representación de la parte demandada, expuso: “...Manifiesto en este acto la intención de mi representado de persistir en el despido de la parte actora; y en tal sentido en la prolongación de la Audiencia se presentará el cheque respectivo, es todo...”, sin embargo, vista la incomparecencia de la parte accionada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, según consta en el acta levantada al efecto en fecha 19/02/2010 (Ver folio 45 del expediente), no se materializó la persistencia en el despido, ordenándose su remisión a los Juzgados de Juicio y se incorporaron las pruebas aportadas por la parte actora; una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya consignado escrito alguno, según se verifica en el auto de fecha 03/03/2010 (Ver folio 121 del expediente), el a-quo, visto que el demandado es un Instituto Autónomo, en aplicación de la prerrogativa procesal, que se le aplica a los Institutos Públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, consideró la demanda contradicha en todas sus partes.
Así las cosas, vista la manera en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y teniendo la demanda contradicha en todas sus partes, corresponde a este Juzgador revisar si actuó el a-quo conforme a derecho, al declarar con lugar la calificación de despido incoada por la parte actora. Así se establece.
Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió marcada “A”, “F”, “G” y “H”, que rielan insertas a los folios 60, 61 y de los folios 76 al 80, del expediente, comunicaciones emanadas de la parte actora, las cuales se desechan por no ser oponibles a la parte demandada. Así se establece
Promovió marcados B, B1, B2, B3, B4, B5 y B6, que rielan insertos de los folios 62 al 68, ambos inclusive, del expediente, documentales relativas a memorando interno, reportes de actas y actas de inspección, fechadas mayo de 2009, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se les opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que la demandante se desempeñaba como funcionaria del Instituto para la Defensa de las Personas y el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se establece.
Promovió marcado C, C1, C2, D, E y E1, que riela inserto de los folios 69 al 75, ambos inclusive, del expediente, relativas a constancia de trabajo emanadas del INDEPABIS, “Notificación para la Evaluación por Ejecución de Proyectos” y comunicaciones dirigidas a la actora, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se les opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que la actora se desempeñó como Inspector, adscrita a la Coordinación regional del Estado Miranda, luego, adscrita a la Dirección de Inspección, Seguimiento y Control como personal contratado desde el 01/03/2007, por cuenta y en beneficio del INDECU, hoy INDEPABIS y que para el mes de octubre de 2009, según constancia de trabajo devengaba una remuneración mensual de Bs. 3.141,25. Así de establece.
Promovió documental que corre inserta al folio 81 del expediente, relativa a “solicitud de vacaciones” del período 2007/2008, la cual se desecha del proceso por no guardar relación con los hechos discutidos. Así se establece.
Promovió marcados “I”, que cursan del folio 82 al 106, ambos inclusive, del expediente, recibos de pagos de los salarios, los cuales se desechan del proceso, salvo los correspondientes a la última quincena del mes de octubre y la primera quincena del mes de noviembre de 2009, por cuanto, sirven de base para establecer el último salario normal devengado para la fecha en que alega la parte actora fue despedida. De estos instrumentos se verifica que en estas dos quincenas percibió un salario de Bs. 1.570,63, para un total mensual de Bs. 3.141,26. Así se establece.
Promovió marcados J, J1, J3, J4, J5, J6 y J7, que corren insertos de los folios 107, 108,109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115, certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) los cuales constituyen un documento administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad no obstante se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente. Así se establece.
Promovió documental marcada J2 y J8, que rielan insertas a los folios 109, 118, 119 y 120, que emanan de diversos centros de salud, relativos a terapias de rehabilitación que le eran realizadas a la actora y los cuales se desechan por cuanto no aportan elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.
Promovió marcado J8, documentales que rielan insertas a los folios 116 y 117 del expediente, relativas a referencias médicas emanadas de un tercero ajeno al presente asunto y fechadas 09 y 17 de febrero de 2009, las cuales se desechan por cuanto no aportan elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.
Exhibición de documentos, la cual no fue posible por incomparecencia de la parte accionada.
En cuanto a la prueba de Informes dirigida al IVSS y al INSPASEL, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, fueron desistidas por la parte promovente, no teniendo esta Alzada materia que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
La parte accionada no aportó a los autos elementos de prueba.
DECLARACIÓN DE PARTE:
El a-quo, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte, extrayendo de su declaración que fue despedida sin justa causa el día 15/10/2009, por el ciudadano Manuel López como Director de Personal. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010 y su aclaratoria de fecha 02 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Belitzaith Sanz contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En primer lugar, tal como fue establecido por el a-quo, la parte actora alegó en su solicitud que fue despedida injustificadamente en fecha 15/10/2009, acudiendo a ampararse en fecha 16/10/2009, es decir, al primer (1°) día hábil siguiente a la fecha del alegado despido, en virtud de ello, .de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días hábiles siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción. Así se establece.
Ahora bien, es pertinente señalar que el apoderado judicial de la parte accionada, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (la primigenia), tal como consta en el acta que riela inserta al folio 38 del expediente, expuso: “...Manifiesto en este acto la intención de mi representado de persistir en el despido de la parte actora; y en tal sentido en la prolongación de la Audiencia se presentará el cheque respectivo, es todo...”, incompareciendo a la prolongación de la Audiencia no materializándose la persistencia en el despido y en consecuencia, se dio por terminada la misma y se evidencia que vencido la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda; por lo que en aplicación de los privilegios y prerrogativas de los que goza por ser un Instituto Público, se remitió a los Juzgados de Juicio y se tiene por contradicha la demanda en todas sus partes. Así se establece.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que de las pruebas valoradas, se evidencia la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y el Instituto accionado, por lo que se invierte la carga en cuanto a todos los demás elementos de la relación de trabajo, entre ellos, la causa del despido y siendo que no existen en autos, elementos de prueba respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, que permitan desvirtuar el despido alegado por la accionante, deben tenerse como ciertos, los hechos alegados por la parte actora en su demanda.
Así las cosas, observa este Juzgador que, tal como fue establecido por el a-quo, de las pruebas valoradas se evidencia la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y el Instituto accionado, asimismo, quedó demostrado que se desempeñaba como Inspectora contratada, siendo el último salario devengado la cantidad de Bs. 3.141,25, en virtud de ello, está ajustado a derecho lo decidido por el a-quo en cuanto a declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, ya identificada, y en consecuencia, se condena al demandado al reenganche de la ciudadana Belizaith Sanz, a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 104,71 desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante. Todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. LÍBRESE OFICIO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana BELITZAITH SANZ, al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en consecuencia, se condena al demandado al reenganche de la accionante al mismo puesto de trabajo que tenía para el momento del despido, con el pago de los salarios caídos, a razón de Bs. 104,71 diarios, contados desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio, hasta la efectiva reincorporación de la accionante, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.Todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia consultada, de fecha 31 de mayo de 2009 y su aclaratoria de fecha 02 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
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