REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151º
ASUNTO: AP21-R-2006-001106
PARTE ACTORA: ZAIDA JOSEFINA GARMENDIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.401.524.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.655.
PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A. “PROSEFA”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1986, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 129-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MANUEL CISNEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.829.
MOTIVO: INCIDENCIA (Experticia Complementaria del fallo).
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 14 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 22 de septiembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, indicando que solicita que se revise lo relativo a la condenatoria de los intereses moratorios, ya que la decisión establece que se excluyen los lapsos de paralización que la causa no tuvo; que el a-quo estableció que por efecto del desistimiento del procedimiento, el juicio estuvo suspendido por una causa extraña no imputable al demandado; que el a-quo no toma en cuenta la parte dispositiva del fallo que estableció que los intereses se computan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que los intereses moratorios deben ser calculados desde la terminación de la relación de trabajo y la indexación desde la notificación; que la decisión ordena deducir el preaviso y con respecto a este punto adujo que no está de acuerdo con la metodología utilizada por la experticia, ya que indexa las cantidades y luego le descuenta el preaviso; que lo correcto es que se suman las cantidades condenadas se le descuente el preaviso y luego es que las mismas deberán ser indexadas.
Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho en la referida decisión. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador considera necesario señalar lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Así mismo, vale indicar lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que, “En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil…”.
Siguiendo esta misma línea normativa, es bueno señalar lo que prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”. (Destacados de esta Alzada).
Igualmente, pertinente es traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28/06/2000, respecto al procedimiento que se debe seguir cuando se esta resolviendo las impugnaciones relativas a la experticia complementaria del fallo, al indicar que “… Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación...”. (Destacados de esta Alzada).
Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 14/07/2010, el a-quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se pronuncia sobre el reclamo realizado por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo; (folios 45 al 51); 2º) El 16/07/2010, la parte demandada ejerció recurso de impugnación contra la referida decisión; así como también lo hizo la parte actora en fecha 19/07/2010; 3°) Por auto de fecha 22/07/2010, el a quo oyó los recursos de apelación (ejercidos contra la decisión de fecha 14/07/2010) en un solo efecto.
En este orden de ideas, vale la pena indicar que en el presente asunto nos encontramos ante la apelación que ejercieran ambas partes contra la decisión de fecha 14/07/2010, que resuelve lo referente al reclamo interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada (contra la experticia complementaria del fallo); Ahora bien, una vez analizado las actas procesales así como el punto objeto de controversia, esta Superioridad puede constatar que el a quo efectivamente dictó sentencia declarando la procedencia del precitado medio de impugnación, evidenciándose igualmente que contra tal decisión ambas partes manifestaron su inconformidad (apelaron), siendo oído el mismo en un solo efecto, por lo que le fue enviado a esta Alzada un legajo de copias certificadas, a saber: la decisión que decidió sobre el fondo del asunto (folios 01 al 12); la experticia complementaria del fallo (folios 17 al 29); el escrito de impugnación -reclamo- (folios 31 al 44); la sentencia de fecha 14/07/2010, la apelaciones indicadas supra, más el acta de distribución (folios 52 al 61), a los fines que la segunda instancia conociera al respecto.
En tal sentido, necesario es indicar que contra la decisión fecha 14/07/2010 lo correcto era oír la apelación en ambos efectos (libremente) y no en un solo efecto, ello en virtud que así lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, normativas estas cuyo acatamiento deviene en obligatorio, según lo establecido en los artículos 11, 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que al no cumplirse con el debido proceso se vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes apelantes, toda vez que la causa no puede ser resuelta a través de copias certificadas o en un solo efecto, por cuanto al faltar elementos o subir el asunto de manera irregular, tal situación apareja inseguridad jurídica, amen que rompe con lo pautado por la ley y la Jurisprudencia, no acatándose las garantías y derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento que se escuchó la apelación en un solo efecto, y en tal sentido, se indica que una vez recibido el expediente, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; deberá oír la apelación en ambos efectos, de conformidad los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina indicada supra y el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el momento que se escuchó la apelación en un solo efecto, y en tal sentido, se indica que una vez recibido el expediente, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oiga la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara NULO el auto de fecha 22 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones subsiguientes, que se hayan llevado a cabo en virtud de la forma como se oyó la apelación y en virtud de lo anterior resulta inoficioso el pronunciamiento de fondo sobre las apelaciones interpuestas. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
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