Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 09 de septiembre de 2010
200° y 151°


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ULISES CAPELLA DIAMONT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número: 784.314, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.723, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD SANTA MARÍA

MATERIA: Amparo Constitucional
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-001202


Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesta en fecha 29/07/2010, por el abogado Ulises Capella en su carácter de la parte presuntamente agraviada contra la decisión de fecha 28/07/2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el citado ciudadano contra la Universidad Santa María.

En fecha 27 de agosto de 2010, mediante auto se da por recibido la presente acción, dejándose expresa constancia, que el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzó a correr desde el día 12/08/2010, inclusive, toda vez que en fecha 11/08/2010, fue recibido el expediente por la Secretaría de este Despacho (ver auto de fecha 27/08/2010).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE RECURRENTE

Sostiene el accionante en su escrito libelar, que en fecha 11/11/1982 comenzó a prestar servicios personales como docente en la empresa accionada, hasta que en fecha 11/11/2008 fue despedido de su cargo; que además fungía como Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad Santa María, condición ésta, que a su decir, concedía el beneficio de inamovilidad prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, además del beneficio de prohibición de despedir a cualquier trabajador decretado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela; que tramitado el procedimiento administrativo pertinente, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante Providencia Administrativa N° 00819-09 de fecha 01/12/2009, ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos según consta en expediente N°. 027-08-01-03434; que en fecha 05/02/2010 las partes comparecieron por ante el despacho de Servicio de Fuero Sindical del Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimiento a dicha Providencia; que se propuso la posibilidad de diferir ese acto, empero que no se acordó tal diferimiento por considerar que ese día no se dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa, y que en tal sentido, se ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión de dicha Inspectoría del Trabajo, para que procediese a llevar a cabo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 01/03/2010 la Universidad fue notificada del acto de reenganche en la persona del ciudadano José Ceballos, en su carácter de Rector; que dicho ciudadano indicó al funcionario “…que se inicie el procedimiento de multa, no se acatará la Providencia Administrativa en este acto…”; que considera que tal declaración fue suficiente para iniciar el procedimiento de multa; que en su decir la Universidad lo despidió violando el decreto Presidencia Nº 5752 de fecha 27/12/2007, con lo cual, se dio origen a violaciones de rango constitucional; que a dicha violación debe agregársele el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen los derechos a trabajar, su subsistencia, beneficio a la comunidad y derecho al trabajo; que dadas tales violaciones y la rebeldía de la Universidad por el desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, se ejerce el presente recurso de amparo constitucional a los fines que se le restituya a su empleo en lo términos ordenados por la citada Providencia Administrativa, a los fines de que se le garantice el derecho del que fue privado por el ilícito despido; que hasta la fecha la Universidad no ha cumplido con la efectiva reincorporación a su trabajo, por lo que –según el accionante- se mantiene la violación a sus derechos constitucionales.

II
DEL FALLO APELADO

La juzgadora de la primera instancia constitucional, mediante sentencia de fecha 28/07/2010, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, siendo que a tal efecto estableció lo siguiente; la Sala Constitucional en el caso Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, “…dejó establecida la posibilidad de que por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, pero limitada –por su carácter excepcional- a las especiales circunstancias particulares del caso, debiéndose tomar en consideración, (i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, (ii) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuosa, (iii) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, (iv) que se evidencie que en la providencia cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo; extremos éstos que han sido plasmados en sentencias emanadas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Números 2428 y 2005-00169, de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005. Casos Rafael Orlando López Madriz contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero contra Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente, que este Tribunal acoge, por cuanto son concordantes con los fundamentos plasmados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.), antes parcialmente transcrita, no obstante ser anteriores en fecha (…).
Establecido lo anterior, resaltado el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional y su procedencia en el cumplimiento de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y analizados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el accionante en su escrito libelar cuando señala que el ente administrativo ordenó el procedimiento de multa o sanción prevista la ley Orgánica del Trabajo, pero que aún faltaba el pronunciamiento por parte de dicho ente en cuanto a la sanción a imponer a la accionada, lo que se puede corroborar con los elementos aportados en la oportunidad de presentación de la demanda, es por lo que se debe señalarse que no habiéndose concluido el procedimiento sancionatorio de multa previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que debe concluirse que no han sido agotados los procedimiento ordinarios exigibles en sede administrativa a los fines de la ejecución de la providencia administrativa N° 00819/09, de fecha 01 de diciembre de 2009, cuyo cumplimiento se solicita a través de la vía excepcional de la Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual debe declarase INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Ulises Capella Diamont contra la Universidad Santa María y así será establecido en el dispositivo del fallo…”.

III
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, vale señalar que el ámbito donde el órgano judicial ejerce su potestad y lleva a cabo la función jurisdiccional, se le denomina competencia (para el Profesor Hugo Alsina es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”), siendo que debe entenderse por competencia por la materia, aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La garantía que posee un ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular y conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico. Es así como el concepto de juez natural, esta inserto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Pues bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.;asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…).
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.


Ahora bien, vale señalar que la sala constitucional en sentencia Nº 1659/2009, señaló que en los casos en que esté: “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”, sin embargo, con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al punto que nos atañe, dicha ley no prevé nada al respecto, es decir, para casos como el de autos (ejecución de providencia administrativa producto de la declaratoria con lugar de un procedimiento de inamovilidad) no dice la ley de forma expresa cual es el Tribunal competente, toda vez que si bien la precitada ley atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa competencia (ver artículo 25, numeral 3ero) para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, no obstante, hace la salvedad en cuanto a que estos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”; circunstancia esta que en todo caso conlleva a la aplicación de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera (…) que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”, siendo que al constatarse que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa, emanada de la inspectoría del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el accionante y la Universidad Santa Maria, bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer la presente acción, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…….).
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Así se establece

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

El accionante en su pretensión, señala que la Universidad Santa María no acató la Providencia Administrativa de fecha 01 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según consta en expediente N°. 027-08-01-03434 P.A. N°008/9/09, la cual ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 05 de febrero de 2010, donde se ordenó además, oficiar a la Unidad de Supervisión respectiva a los fines de la ejecución forzosa del acto y, en caso de desacato aperturar el respectivo procedimiento de multa prevista en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, una vez intentada la ejecución forzosa de la providencia administrativa y dada la negativa de su cumplimiento por parte de la accionada, se procedió a iniciar el procedimiento de multa, no obstante, según los dichos de la accionante, existe una falta de pronunciamiento por parte del ente competente para fijar la multa.

Siendo ello así, una vez analizados los planteamientos expuesto para la parte presuntamente agraviada, pasa esta alzada a verificar los requisitos de inadmisibilidad previstos en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, constata que en el numeral 5 del artículo 6 se establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición.

La citada causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación en diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), se señaló:
"…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”
Así mismo, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez”), la citada Sala señaló:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…”.

Posteriormente, dichos criterios fueron ratificados en sentencia Nº 1584, de fecha 19/11/2009, (caso: “José Clemente Torres”), al indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que:
“…al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, en el caso sub exammine, el accionante intentó su acción de amparo constitucional contra la “UNIVERSIDAD SANTA MARIA” señalando a esta institución como ente agraviante, -véase folio 04 y 05-, con miras a obtener a través de la presente acción, el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el acatamiento de la providencia administrativa y reenganche a su puesto de trabajo.

En ese sentido, considera esta alzada constitucional, así como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, que del caso de autos no se evidencia que exista una situación de hecho, que permita afirmar, no sólo como la lesión denunciada sobreviniera en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, sino además, como el ejercicio de los medios procesales preexistentes eran insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumplía con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, materializándose así, lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la norma señalada eiusdem, dado el agotamiento de las vías ordinarias preexistente, distinto hubiese sido si la acción constitucional se intentase contra la omisión del ente administrativo de pronunciarse sobre el procedimiento de multa, situación que no le atañe esta instancia.

Así mismo, esta alzada considera necesario citar lo previsto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, (caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.), en la cual se estableció:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión – el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia…”.

En ese sentido, a criterio de este jurisdicente al caso concreto debe aplicarse además de lo previsto en la normativa legal sobre las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, lo establecido en la en la sentencia ut supra citada, pues, el accionante pretende la ejecución de una providencia administrativa por ésta vía excepcional sin cumplir con los presupuestos establecidos en dicho fallo (tal como lo determinó el a quo), por lo que resulta inadmisible su pretensión conforme lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia in comento, en atención a ello se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia dictada el 28 de julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Se ordena la notificación de la parte quejosa. Así se establece

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ulises Capella Diamont contra la decisión de fecha 28 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Ulises Capella Diamont contra la Universidad Santa Maria, en los términos expuestos en el presente fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes septiembre de 2010. Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abg. JENIFER MARTÍNEZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA

EXP. AP21-R-2010-001202
WG/lg/lf.