REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Septiembre de 2010. Años: 200º y 151º.

En el juicio que por cobro de prestaciones, sigue el ciudadano ARNOLDO RAMON TORREALBA, asistido por la abogada Edyuviri Godoy, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS MARTÍNEZ PARRA (+), NELSON JOSÉ MARTÍNEZ, JULIO RODRÍGUEZ y MÁXIMO ANTONIO SÁNCHEZ; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a través de sentencia de fecha 27 de julio de 2010, se declaró incompetente para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda y ordenó remitir las actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay.

Contra dicha decisión los ciudadanos Nelson Martínez, Julio Rodríguez y Gladys Anzola, en su carácter de cónyuge del de cujus José Luis Martínez, asistidos por la Abogada Eneida Vásquez, en fecha 03 de Agosto de 2010, solicitaron la regulación de la competencia, ordenando la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de tramitar la regulación de la competencia solicitada, correspondiéndole a este Tribunal el cocimiento del presente asunto.

En fecha 10 de Agosto de 2010, se recibió el expediente y el día 11/08/2010, se fijó oportunidad para decidir.

Siendo la oportunidad, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado por los abogados Isabel Rivera y Ángel Luis González, actuando en su carácter de apoderados judiciales del hoy demandante, presentaron demanda en contra de los ciudadanos José Luís Martínez, Nelson Martínez, Julio Rodríguez y Máximo Sánchez, por cobro de prestaciones sociales.

Realizada la distribución respectiva, correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, quién dicto despacho saneador en fecha 02 de marzo de 2007, siendo debidamente subsanado el libelo de la demanda, se procedió a admitir la misma en fecha 27 de marzo de 2007, librando los respectivos carteles a los demandados en el presente asunto.

Agotadas todas las actuaciones pertinentes, a los fines de practicar la notificación de los demandados en el presente asunto, se verifica del folio 97 al 102, que fueron debidamente practicadas las notificaciones dirigidas a los ciudadanos José Luis Martínez Parra, Nelson José Martínez Parra y Julio Rodríguez, siendo infructuosa la notificación del ciudadano Máximo Antonio Sánchez, tal como se constata de los folios 113 al 116.

En fecha 27 de mayo de 2010, se recibe diligencia por parte del ciudadano Julio César Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 9.680.356, asistido por la abogada Eneida Vásquez, IPSA No. 61.356, parte co-demandada en el presente asunto, mediante la cual solicita se pronuncie sobre la prescripción y a su vez consigna copia simple de acta de defunción del co-demandado José Luís Martínez Parra.

En fecha 13 de Julio de 2010, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede Judicial se pronunció con relación a lo solicitado e instó a la parte demandada a consignar la declaración de únicos y universales herederos, correspondiente a los sucesores del ciudadano José Luís Martínez Parra.

Por diligencia presentada en fecha 20 de Julio de 2010, la ciudadana Gladys Ysabel Anzola Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 9.650.575, en su carácter de cónyuge del fallecido codemandado José Luís Martínez Parra, debidamente asistida por la abogada Eneida Vásquez, antes identificada, consigna copia simple de la Declaración Sucesoral presentada por ante el SENIAT así como el Justificativo de Únicos y Universales Herederos evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay (folios 148 al 171).

En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, se declaró incompetente para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda, declinando la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Mediante escrito de fecha 03 de Agosto de 2010, los codemandados Nelson Martínez, Julio Rodríguez y Gladys Anzola, en su carácter de cónyuge del difunto José Luis Martínez Parra, asistidos por la abogada Eneida Vásquez, supra identificada, solicitaron la regulación de competencia.

El 10/08/2010, este Tribunal recibió las presentes actuaciones y en fecha 11 de Agosto de 2010, fijó oportunidad para dictar sentencia.

Para decidir este Tribunal observa.

II
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior del Trabajo, establecer en primer término su competencia para resolver la regulación de competencia planteada, y en tal sentido observa:

Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis...” (Cursivas propias)

De la norma antes transcrita se verifica que este Tribunal es el competente para decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por los ciudadanos Nelson Martínez, Julio Rodríguez y Gladys Anzola, en su carácter de cónyuge del fallecido José Luis Martínez Parra, co-demandado en el presente asunto. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el caso de autos y a tal efecto observa:

La presente regulación de la competencia se origina en atención a la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el trabajador Arnoldo Torrealba contra las personas naturales Nelson José Martínez Parra, Máximo Sánchez, Julio Rodríguez y José Luis Martínez Parra.

Consta a los autos, copia de acta de defunción (folio 145), donde se verifica que el co-demandado José Luís Martínez Parra, falleció el 03 de abril de 2010, evidenciándose igualmente que deja entre sus herederos al adolescente José Gabriel Martínez Anzola, lo cual, se corrobora con las documentales que rielan a los folios 170 y 171.

En orden a lo anterior, esta Alzada advierte que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los supuestos en que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente la competencia judicial para conocer y decidir determinados asuntos.
“Artículo 115. Competencia Judicial.
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Cursivas y Negrillas nuestras.

Ello así el artículo 177 de la prenombrada Ley dispone lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (...) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. (...)”Cursivas y Negrillas nuestras.


Precisado lo anterior, verifica quien juzga que el presente asunto se inició en contra de personas mayores de edad, y que debido a la muerte de uno de los co-demandados, sus herederos asumen la condición de demandados en la presente causa, siendo uno de ellos un adolescente.

Constatado lo anterior, es forzoso para esta Alzada, traer a colación, extracto de sentencia dicta por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“La Sala para regular el conflicto de competencia surgido en el caso bajo examen, observa:
Establece el literal C del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia de la Sala de Juicio para conocer en asuntos patrimoniales y del trabajo de las demandas interpuestas contra niños y adolescentes. Así pues, en el presente caso, los demandados son la sociedad mercantil Inversiones Temar, C.A., y la firma personal Embotelladora Marbel, representada por el ciudadano Carlos Alberto Darío Arbeláez Pérez, quien falleció en fecha 1° de febrero de 2002, según se evidencia del certificado de defunción cursante al folio 5386, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos Iris Margoth Chirinos de Arbeláez, Iris Arbeláez Chirinos, Elizabeth de Jesús Arbeláez Chirinos Nelly Beatriz Arbeláez de Sucre, Carlos Alberto Arbeláez y a la niña Maria de los Ángeles Arbeláez Perdomo (folios 5386 y 5516).
De forma que, los mencionados herederos asumen la condición de demandados en la presente causa y por cuanto uno de ellos es una niña, nace un fuero atrayente hacia la competencia de los Tribunales en materia de Protección de Niños y Adolescentes, surgiendo una incompetencia sobrevenida del Tribunal del Trabajo, que había venido conociendo del juicio, no siendo aplicable la Resolución Nº 2003-00021, puesto que la misma sólo regula lo referente a las causas en transición, situación distinta al caso de marras donde se ha producido una modificación de la competencia. En consecuencia, corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y decidir la presente causa. Así se decide. (Sentencia N° 1273, de fecha 11 de octubre de 2005).

Criterio ratificado por decisión N° 2004, de fecha 09/10/2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud; y visto igualmente, que con el fallecimiento del co-demandado José Luís Martínez Parra, sus herederos asumen la condición de demandados en la presente causa y por cuanto uno de ellos es un adolescente, nace un fuero atrayente hacia la competencia de los Tribunales en materia de Protección de Niños y Adolescentes, surgiendo una incompetencia sobrevenida del Tribunal del Trabajo, que había venido conociendo del juicio. Así se declara.

IV
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: COMPETENTE para tramitar, conocer y resolver la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su distribución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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MARIANA MERCEDES RANGEL

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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MARIANA MERCEDES RANGEL




Asunto. No. DP11-R-2010-000222.
JHS/mmr.