REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En juicio que por diferencia de prestaciones sociales, tiene incoado el ciudadano MELQUICEDE SANABRIA RAMÍREZ, representado judicialmente por la abogado Cecilia Moure Vásquez, contra la sociedad mercantil SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA, C.A. (SEHIVECA), sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 29/07/2010, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.
Contra la anterior decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 20/09/2010, a las 9:30 a.m., en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal profirió el fallo oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:
Ú N I C O
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del accionante, en contra de la sentencia dictada por el a quo, que declaró inadmisible la demanda por considerar que existe cosa juzgada.
A los fines de decidir, debe puntualizar esta Alzada, lo siguiente:
Que, del escrito libelar el propio actor afirma, que ejerció demanda anteriormente contra la hoy accionada y que en fecha 13 de agosto de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde se llegó a un acuerdo, el cual se homologó y se le dio el carácter de cosa juzgada.
Que, la Juzgadora de Primer Grado, declara la inadmisibilidad de la demanda, fundamentándose en que existe cosa juzgada.
Que, corre inserto a los autos (folios 48 al 50) copia de la demanda interpuesta por el accionante contra la hoy accionada en fecha 12 de agosto de 2009, donde afirma que comenzó a prestar servicios para la misma el día 01/01/2006, y que la relación finalizó por renuncia voluntaria el día 11 de agosto de 2009.
Que, a través de la demanda antes indicada, peticionó el actor cantidades dinerarias por concepto de prestación de antigüedad, intereses, vacacionado y bono vacacional e indemnizaciones laborales.
Que, en fecha 13 de agosto de 2009, se logró en la audiencia preliminar acuerdo, donde estuvo presente el hoy demandante asistido del abogado Evencio Peña, donde se le canceló al hoy accionante la suma de Bs.50.000,00, por los conceptos reclamados en la demanda que riela a los folio 48 al 50; acuerdo que fue homologado, no ejerciendo las partes recurso alguno contra dicha determinación.
Verificado lo anterior, precisa esta Alzada, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la cosa juzgada, estableció:
“Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones” (Sentencia de fecha 25/10/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio seguido por MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO, contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., representada).
Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En el presente caso, se constata que a los folios 48 al 64, cursa copia certifica del asunto N° DP11-R-2009-001218, que contiene demanda interpuesta por el hoy accionante en contra de la hoy accionada, acuerdo suscrito por el demandante asistido de abogado; evidenciándose de las copias antes indicadas, que la cosa demandada es la misma, que la demanda que encabeza las presente actuaciones está fundada en la misma causa y, que las partes vienen al presente juicio con el mismo carácter que en el anterior, juicio donde se llegó a un acuerdo que se reitera fue homologado y las partes se conformaron con dicha determinación, ya que no ejercieron recurso alguno. Así se declara.
Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Determinado y verificado todo lo anterior, esta Alzada en sintonía con la Juzgadora de Primer Grado, establece que en la presente causa el acuerdo transacción celebrado en el juicio primigenio interpuesto por el hoy accionante MELQUICEDE SANABRIA RAMÍREZ contra la empresa accionada SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA, C.A. (SEHIVECA), surte los efectos de cosa juzgada; ya que como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección, tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7°; y siendo un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, y siendo, igualmente una figura jurídica que extingue la acción, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.
En virtud de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano MELQUICEDE SANABRIA RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 16.000.318, en contra de la sociedad mercantil SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA, C.A. (SEHIVECA). CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 27 días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
______________________¬¬¬¬¬__________
MARIANA MERCEDES RANGEL
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
______________________¬¬¬¬¬________
MARIANA MERCEDES RANGEL
Asunto No.DP11-R-2010-000223.
JH/mmr.
|