REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, martes 28 de septiembre del 2010.
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-001312
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ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadano YOBER MOISES TEJADAS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número v-8.151.519.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dra. NORMA LASTREETO CARABALLO, Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Número 45.429.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ TENERIAS UNIDAS, C.A..”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-09-1958, bajo el Nro. 105, Tomo 21.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. NORMAN JOSE ROA BALTODANO, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.360.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy martes 28 de Septiembre del año 2010, siendo las 2.00 p.m., comparecen por la parte actora el ciudadano YOBER MOISES TEJADAS APONTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.151.519, debidamente asistido por la abogado en ejercicio NORMA LASTRETO CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.429 y por la parte demandada TENERIAS UNIDAS, C.A. su apoderado judicial, abogado en ejercicio NORMAN JOSE ROA BALTODANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.360, quien consigna en este acto instrumento de poder que acredita su representación, y exponen que: “Renunciamos al termino de la comparecencia y solicitamos al Tribunal la habilitación del tiempo necesario a los fines de realizar TRANSACCIÓN en la presente causa. La ciudadana Jueza acordó la celebración de la audiencia y declaró abierto el acto, el cual quedo plasmado bajo los siguientes términos: Entre la Sociedad Mercantil TENERIAS UNIDAS, C.A., actualmente de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, , el 25 de Septiembre del año 1958, bajo el No. 105, Tomo 21, representada en este acto por el abogado en ejercicio, NORMAN JOSE ROA BALTODANO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 31.360, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, en fecha 21 de julio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente signado DP11-L-2010-001312, nomenclatura del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay; Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, el ciudadano YOBER MOISES TEJADAS APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.151.519, domiciliado en urbanización Valle Lindo, calle Araguaney, No.8, San Francisco de Asis, Estado Aragua, en su carácter de accionante en el citado expediente DP11-L-2010-001312, debidamente asistido por la abogado en ejercicio NORMA LASTRETO CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.429, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente número DP11-L-2010-001312, (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a las presuntas enfermedades ocupacionales del antes identificado accionante, que presenta los siguientes diagnósticos: PROTRUSION POSTERO-LATERAL DERECHA A NIVEL DEL DISCOS INTERVERTEBRALES L3-L4 Y L4-L5 EL CUAL CONTACTA Y COMPRIME LA EMERGENCIA DE LAS RAICES NERVIOSAS IPSILATERALES. DISCOPATIA DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES L3-L4 Y L4-L5; DISCOS LUMBARES DESHIDRATADOS, HIPERTROFIA DE CARILLAS ARTICULARES Y DE LIGAMENTO DESCARILLO A NIVEL LUMBOSACRA; CAMBIOS ESPONDILOARTROSICOS E INESTABILIDAD LUMBAR; los cuales aparentemente, le han generado dolores en la columna y demás padecimientos a nivel lumbar y sacro; supuestamente adquiridas y/o agravadas en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA, asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que generó los diagnósticos anteriormente indicados, que trajeron como consecuencia dolores en la columna y demás padecimientos a nivel lumbar y sacro. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes.

SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.

TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de OBRERO REFILADOR DE PIELES y que su relación de trabajo se inició el 01 de Agosto del año 2000 y finalizó el 17 de Septiembre de 2010, por renuncia de EL DEMANDANTE, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, la prestación de antigüedad, los intereses de ésta, vacaciones y utilidades fraccionadas, así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido.

CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales del accionante, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral (incluidos los dos -02- días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, horas extraordinarias, pago de diferencias de reposos médicos explanados en el escrito de demanda, que damos aquí por reproducido. Todo lo reclamado asciende a la suma total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.134.536,24). Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia.

QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción podrían no ser ocupacionales sino que obedezcan a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte estima concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está padeciendo, una cifra razonable por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, manifiesta reconocer la buena fe de LA EMPRESA y conviene con el ofrecimiento que se le hace de sumas de dinero que estima justas y honorables, por lo que expresa su voluntad de transar los conceptos y montos reclamados por las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; además de lo correspondiente al pago de los derechos derivados por la prestación de servicio correspondiente; todo lo cual totaliza un neto a recibir por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000,00), donde se encuentran comprendidos por las indemnizaciones demandadas por enfermedad laboral, secuela o padecimientos que pudieses sobrevenirle, la cantidad de Sesenta mil Bolívares (Bs.60.000,00) y por derechos derivados y demandados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, la cantidad Cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00), realizadas las deducciones correspondientes por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos, indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción, que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por indemnizaciones por enfermedad laboral, antigüedad acumulada, vacaciones vencidas, utilidades, intereses sobre prestaciones, días adicionales de antigüedad, horas extraordinarias y diferencias de reposos médicos. Dicha cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000,00) se ofrece pagar por esta vìa transaccional mediante una cuota en la presente fecha. EL DEMANDANTE de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno manifiesta que acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE acepta el monto transado de las prestaciones sociales incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 17 de septiembre de 2010.

SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000,00), previstas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT): Bs.F. 16.022,04; Vacaciones Vencidas (Arts. 219 y 223 LOT): 3.164,04; Utilidades Fraccionadas (Art.174 LOT): Bs.3.566,06; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.222,55; Cantidad imputable a cualquier diferencia que pudiera corresponderle al trabajador por cualquier causa: Bs.31.143,14; totalizando así por ASIGNACIONES en su Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales la cantidad de: Bs.54.117,83 de lo cual debe rebajarse por DEDUCCIONES: INCE 0.5% : 17.83; Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs.9.100,00; siendo así el total de DEDUCCIONES: Bs.9.117,83; resultando un saldo favorable por Prestaciones Sociales de Bs. 45.000,00 más Bs. 60.000,00 por indemnizaciones demandas por enfermedad laboral de acuerdo a lo antes convenido. De esta manera el neto a cobrar por los conceptos antes indicados es la cantidad de: CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) monto este que recibe EL DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto de la siguiente manera: mediante cheque No. 02872093, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 14 de SEPTIEMBRE de 2010, a nombre de YOBER MOISES TEJADA APONTE, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones y conceptos demandados, cuyo expediente está identificado con el número DP11-L-2010-00 1312, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE.
SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE debidamente asistido de abogado, a su plena y entera satisfacción.
OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales, civiles, laborales que pudieran haberle correspondido.


HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ,actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en esta Acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron escritos de prueba ni anexos . El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.



EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS VALERO