REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Septiembre de 2010
200° y 151°


ASUNTO: DP11-L-2010-000907
PARTE ACTORA: GUSTAVO LUCIO MORENO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nª V-648.624.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° 13.357.494, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.429.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07-12-2007, bajo el N° 41, Tomo 104-A. NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ( NO CONSTITUIDO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Mediante demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO LUCIO MORENO PEREZ, antes plenamente identificado en autos, representado por su apoderado Judicial abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.429, contra GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER, C.A.”, en la Persona de su Directora ciudadana LEIDA SALVATIERRA DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.438.478, cuyos datos de creación fueron señalados supra, se dio inicio al presente juicio. A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 22 de Julio del 2010, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 26 de Julio del 2010, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 09 de Agosto del 2010. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m, encontrándose presente el apoderado Judicial del accionante abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre GUSTAVO LUCIO MORENO PEREZ, (trabajador) y el GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER, C.A. (patrono)
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 07 de Diciembre del 2007 y finalizó 23 de Noviembre del 2009.
- Que la relación de trabajo duró Un (1) año, Once (11) meses y Veinte (20) días.
- Que el cargo que desempeñaba era de Jefe de Operaciones.
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 7:00 a.m a 12:00.pm y 1:00 p.m a 5:00 p.m de Lunes a Viernes y los sábados de 8:00 a.m a 1:00. pm
- Que el último salario mensual devengado por el actor, fue de Bs. 153,33, diarios.
- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.
- Que la relación de trabajo que existió entre GUSTAVO LUCIO MORENO PEREZ, y el GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER, C.A., finalizó por Despido Injustificado.
Que la relación de trabajo que existió entre GUSTAVO LUCIO MORENO PEREZ , y la empresa GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER, C.A., se extinguió de forma unilateral por iniciativa de la parte patronal, en fecha 23 de Noviembre de 2009, aspecto éste que se encuentra amparado instrumentalmente por Sentencia emitida a favor de la actora por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante a los folios 58 al 62 del expediente, donde se ordenó el reenganche de la demandada y el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación del Procedimiento de Calificación de despido, hasta el efectivo Reenganche.
.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), generando un total por antigüedad de Bs. 29.938,61.
.- Utilidades Impagadas año 2008: 90 días X Bsf 175,05, genera un total de Bsf. 15.754,50.
.- Utilidades Fraccionadas año 2009: 82.50 días X Bsf 206.88, generando un total Bsf. 17.067,60.
.- Vacaciones Pendiente año 2007-2008: 15 días X Bsf. 206,88, genera un total de Bsf. 3103,20
.- Vacaciones Pendiente 2008-2009: 16 días X Bsf. 206,88 origina la cantidad de Bsf. 3.310,08.
.- Bono Vacacional pendiente año 2008: 7 días X Bsf. 206,88, lo cual origina la suma a cancelar de Bsf. 1.448,16.
.- Bono Vacacional pendiente año 2009: 8 días X Bsf. 206,88, lo cual origina la suma a cancelar de Bsf. 1.655,04.
.- Indemnización por Antigüedad Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, 60 días X 260,52, origina la cantidad de Bsf. 15.631,2.
.- Indemnización de Preaviso, 60 días X Bsf. 260,52 origina la cantidad de Bsf. 15.631,2.
.- Domingos trabajados y no cancelados: Artículo 155 de la Ley Orgánica del trabajo, 81 días, lo cual origina la cantidad de Bsf. 25.135,92
.- Días de descanso Compensatorios pendientes: 81 días, lo cual origina la cantidad de Bsf. 16.757,28.
.- Salarios Caídos: 120 dias X Bsf 153,33, generando la cantidad 18.399,60.
.- Horas Extras laboradas, Bsf. 17.588,88.
Igualmente solicita las Costas Procesales acordadas en el Procedimiento por Calificación de Despido y adicionalmente intereses moratorios y la corrección monetaria.
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.
Las pretensiones del Trabajador, consisten en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que La Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo y el salario, descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y en La Ley Orgánica del Trabajo vigente a saber:
.- En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente al demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 18.543,28), Calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación en el cual se refleja el salario mensual y diario normal utilizado, la incidencia generada por las horas extras, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, con sus días adicionales generados cada año, lo que determina el salario integral que multiplicado por 5 cada mes nos arroja la prestación de antigüedad más los días adicionales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Salario Horas Salario Alic utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación
07/12/2007 Ingreso Diario Extras Promedio Mensual Acumulada
ene-08
feb-08
mar-08
abr-08 3.800,00 126,67 6,59 133,26 33,32 2,59 169,17 5 845,84 845,84
may-08 3.800,00 126,67 6,59 133,26 33,32 2,59 169,17 5 845,84 1.691,68
jun-08 3.800,00 126,67 6,59 133,26 33,32 2,59 169,17 5 845,84 2.537,52
jul-08 3.800,00 126,67 6,59 133,26 33,32 2,59 169,17 5 845,84 3.383,36
ago-08 3.800,00 126,67 6,59 133,26 33,32 2,59 169,17 5 845,84 4.229,19
sep-08 3.800,00 126,67 6,59 133,26 33,32 2,59 169,17 5 845,84 5.075,03
oct-08 3.800,00 126,67 6,59 133,26 33,32 2,59 169,17 5 845,84 5.920,87
nov-08 3.800,00 126,67 6,59 133,26 33,32 2,59 169,17 5 845,84 6.766,71
dic-08 3.800,00 126,67 6,59 133,26 33,32 2,59 169,17 5 845,84 7.612,55
ene-09 3.800,00 126,67 6,59 133,26 33,32 2,96 169,54 5 847,69 8.460,24
feb-09 3.800,00 126,67 6,59 133,26 33,32 2,96 169,54 5 847,69 9.307,93
mar-09 4.600,00 153,33 7,98 161,32 40,33 3,58 205,23 5 1.026,15 10.334,08
abr-09 4.600,00 153,33 7,98 161,32 40,33 3,58 205,23 5 1.026,15 11.360,23
may-09 4.600,00 153,33 7,98 161,32 40,33 3,58 205,23 5 1.026,15 12.386,38
jun-09 4.600,00 153,33 7,98 161,32 40,33 3,58 205,23 5 1.026,15 13.412,53
jul-09 4.600,00 153,33 7,98 161,32 40,33 3,58 205,23 5 1.026,15 14.438,68
ago-09 4.600,00 153,33 7,98 161,32 40,33 3,58 205,23 5 1.026,15 15.464,83
sep-09 4.600,00 153,33 7,98 161,32 40,33 3,58 205,23 5 1.026,15 16.490,98
oct-09 4.600,00 153,33 7,98 161,32 40,33 3,58 205,23 5 1.026,15 17.517,13
nov-09 4.600,00 153,33 7,98 161,32 40,33 3,58 205,23 5 1.026,15 18.543,28
Totales 18.543,28

2.- Sobre el monto demandado por concepto utilidades y utilidades fraccionadas. En primer lugar admite la empresa demandada que al trabajador actor no le fueron satisfechas sus acreencias, conforme al articulo 174 de la ley orgánica del trabajo, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo que deberá la accionada pagarle al trabajador, utilidades del año 2008, calculadas Noventa días por cada año laborado, es decir, en el año 2008, y en segundo lugar, el actor, por mandato legal es acreedor de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, se declara procedente este concepto y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.812,18),esto es 172,5 días X 161,23 salario. ASÍ SE DECIDE.

3.- En relación al monto demandado por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones Fraccionadas, bono vacacional Vencido y Fraccionados no pagados: Admite la demandada que al trabajador no le han sido canceladas lo correspondiente a Un (01)año y Once (11) meses y veinte (20) días, de servicio prestado, por lo que admite la demandada el derecho que tiene el trabajador a disfrutar 15 días por cada año de servicio, así como la fracción cuando la relación termine antes de cumplir un año completo, en tal sentido de acuerdo al tiempo de servicio le corresponden al demandante lo siguiente en cuanto al año 2008, 15 días X 161,23, lo cual arroja la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 2.418,45), y en cuanto a las Vacaciones fraccionadas del año 2009, 14,67 días X 161,23 le corresponde la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 2.364,71), lo que arroja un total de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.783,16), igualmente acepta la accionada que al trabajador tampoco se le han cancelado lo correspondiente a los bonos vacacionales generados a su favor, conforme al tiempo que duro la relación de trabajo, en consecuencia el actor le corresponden las siguientes cantidades por este concepto:
Desde el 07-12-2007 al 07-12-2008, 7 días a razón de Bsf. 161,23, lo que arroja la suma de UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.128,45).
y en cuanto la fracción de Bono Vacacional; desde el 07-12-08 hasta 23-11-09, le corresponde 7,33 días a razón de Bs. 161,23, lo que arrojo la suma de UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.182,71), para un total de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.310,96), lo cual suma el monto entre las vacaciones y bono vacacional SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.094,11). Y así se resuelve.
.- Indemnización de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado del Despido Injustificado, el cual quedó admitido por la demandada como efecto de la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar y en tal sentido le corresponde al demandante de acuerdo a su tiempo de servicio:
1.- Indemnización por Antigüedad de 60 días a razón de Bsf. 205,23, origina el monto total a pagar de DOCE MIL TRESCIENTOS TRECE CON OCHENTA CENTIMOS, (Bsf. 12.313,80). Así se resuelve
2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso de 45 días a razón de Bsf. 205,23, origina el monto total a pagar de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS, (Bsf. 9.235,35). Así se resuelve.
.- En cuanto a los domingos Laborados y días de Descanso Compensatorios reclamados por el trabajador actor, es necesario precisar que si bien es cierto que se está ante una presunción de admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que ante un supuesto del tal naturaleza, le esta dado al juez revisar de forma exhaustiva, si los hechos alegados se encuentran amparados por el ordenamiento jurídico, en este sentido ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, tales como feriados y domingos laborados, es necesario que acredita tal circunstancia, lo que no ocurre en el presente asunto, pues de las actas procesales no surge la mínima evidencia de que el actor haya laborado los días domingos, por lo que es improcedente dicho reclamo, y asi se establece.
.- En relación a los Salarios Caídos demandados, es necesario señalar, que admite el actor en su escrito libelar que instauro un juicio por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, por Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en la cual el Juzgado Tercero Superior del Trabajo, sentencio favorable el pago de los salarios dejados de percibir, tal supuesto es soportado por Documental cursante en los folios del 38 al 63, lo que conduce a esta sentenciadora a declarar improcedente tal petición pues como lo admite el propio actor, que existe un proceso en fase de ejecución relativo a los salarios caídos, donde desiste del derecho de Reenganche, lo que significa que los Salarios Caídos allí sentenciados deben ser allí ejecutados y no ser objetos de nuevas pretensiones como pretende el actor. Y así se resuelve.
.- En cuanto a las Horas Extras reclamadas: En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a esta Juzgadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de Bs. 17.588,88, Equivalente a 612 horas extras, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta Juzgadora que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. En tal sentido se realiza el cálculo de las horas extraordinarias de la siguiente manera:
Admite la demandada que le adeuda al trabajador la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.887,73), por concepto de horas extras. Y así se resuelve.
En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( BS. 77.886,48). Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
En relación al cobro de costas procesales generadas en un juicio distinto al presente, es necesario señalar que conforme a las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva, (debido proceso) dichas costas, de existir, deben ser tratadas mediante un juicio de intimación de costas y no por la vía pretendida por el actor, por la que se declara improcedente tal petición.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Parcialmente Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: GUSTAVO LUCIO MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, representado por su apoderado judicial JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.429, en contra de la Sociedad de comercio “GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER, C.A.”, y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y el salario alegado por el demandante y se condena a la parte demandada “GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUARDO GAIVER, C.A.”, al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( BS. 77.886,48), discriminados de la manera siguiente:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 18.543,28),
SEGUNDO: Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.094,11).
TERCERO: Utilidades y utilidades Fraccionadas, la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.812,18).
CUARTO: Indemnización de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 21.549,15).
QUINTO: Por las Horas extras reclamadas, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.887,73).
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y ASI SE RESUELVE.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. EVELIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.

EL SECRETARIO.


ABG. HAROLYS PAREDES.