REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 21 de Septiembre del 2010
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2009-001895.-
Luego de haber revisado exhaustivamente la presente causa, y estando en la oportunidad para dictar la Sentencia de Admisión de los Hechos, en la presente causa se observa que el alguacil encargado de practicar la notificación a la empresa demandada, en diligencia cursante al folio 34, señalo lo siguiente: … “Con la finalidad de entregar Cartel de notificación dirigido a INVERSIONES MORDOMCA C.A., en la persona del ciudadano LEONARDO PATRICIO CORONEL FREIRE, en su condición de presidente. Una vez me encontraba en el sitio antes mencionado, y que me hicieran pasar a la residencia, me entreviste con un ciudadano quien se identifico como ALFREDO CORONEL, titular de la cedula de identidad Nº 9.695.582, quien manifestó ser familiar directo del pre-nombrado ciudadano (Hermano).Seguidamente le explique el motivo de mi presencia, le entregue una copia del cartel, el cual lo reviso en todo su contenido e igualmente me recibió y firmo, luego le entregue otro ejemplar del mismo tenor para su archivo y fije otro cartel en la puerta que da acceso a las instalaciones de la empresa….”; de tal afirmación se puede extraer que la persona a quien se le entrega el cartel de Notificación, ciudadano ALFREDO CORONEL, no manifiesta vinculo alguno con la empresa INVERSIONES MORDOMCA C.A., por el contrario señala ser familiar (hermano), de la persona cuya notificación se había solicitado, lo que no genera certeza que esta persona que recibió el cartel, tenga vinculo alguno con la demandada, y si está incluido en la categoría de las personas que pueden ser receptores de la notificación.
Por lo que este Juzgado en virtud de que la notificación es una figura de orden publico, que no puede ser relajada por convenio de las partes, urge la revisión del referido acto de notificación de las demandadas, ello en resguardo a la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
OBSERVA ESTE JUZGADO
En este orden de ideas, considera quien decide que la notificación librada en el presente juicio, no se configuro conforme lo prescribe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en salvaguarda de derechos fundamentales como el debido Proceso, se desprende que debe ser notificada nuevamente la empresa demandada INVERSIONES MORDOMCA C.A., a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar con el fin de proceder a la NOTIFICACION VALIDA consagrada en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así garantizar el derecho a la defensa de todas las partes.-
Es importante señalar que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades a cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse a ellas extralimitaciones de ningún género.
Por lo que, a los fines de tratar las anomalías procesales, como la detectada en el presente asunto es importante significar que la Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, ha sido desarrollada también en nuestro procedimiento laboral, a través de diversos fallos, como el dictado por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 224 del 19/09/2001, en el que se señaló lo siguiente:
"(...) se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
De tal manera, que la nulidad de los actos procesales que conducen a la reposición de la causa, solo puede decretarse cuando se persiga un fin útil para corregir los vicios en que se incurran en la tramitación del proceso y no para corregir errores de las partes. Y así se establece.
En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la nulidad de los actos de admisión de la demanda y su respectivas notificaciones, de la demanda interpuesta por el ciudadano REINALDO RAMON SILVA, admitido por esta instancia en fecha 18/12/2009, y se repone la causa al estado en que libre nuevamente los CARTELES DE NOTIFICACION DE LA DEMANDADA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, actuando de conformidad con los artículos 1, 2 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social.
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000.
……..”Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…., En tal razón se Declara PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR CARTEL DE NOTIFICACION DE LA DEMANDADA, en los términos establecidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 18 de Diciembre del 2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas de los folios 40,41,42,43 y 44, del presente expediente, relacionadas con los Carteles de Notificación de la Demandada, con sus respectivas consignaciones y la certificación de la Secretaria de fecha 29 de Julio del 2010. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ.
ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
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